REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 13 de abril de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001515
CASO : LP02-S-2015-001515
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 08 de abril de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 08/04/2015, ratificado en fecha 09/04/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Vigésima Primera en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHON ANTHONY MONTILLA VALERA, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01/04/1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.381, de profesión u oficio Albañil; residenciado en: Sector Los Peñas, calle los Peñas, casa sin número, cerca del abasto Los Peña, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la niña VALESKA ALEJANDRA MONTILLA SÁNCHEZ, en adelante identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en entrevista hecha a la ciudadana Niurka Ocarina Sánchez Duarte, (folio 11), de fecha 06/04/2015, la cual expuso:
“…Yo me fui de mi casa a eso de un cuarto para las doce a buscar a la niña, porque mi hija de nombre Alexandra Sánchez, quien se encuentra hospitalizada en el hospital de Lagunillas, esta mañana cuando fui a visitarla me dijo que buscara a la niña en casa del papá porque estaba preocupada para ver si había ido a clases o no, llegue directamente a casa de la suegra de mi hija y me encontré que el papá de la niña estaba todo golpeado, entonces yo inocentemente me puse a regañarlo a decirle que porque estaba tomando si tenía a cargo al la niña el no me respondió nada, me respondió fue la mamá y me dijo que estaba convulsionando, le dije a la señora que si era así no iba a dejar la niña con él porque me daba temor y tome a la niña por un bracito para llevármela cuando íbamos saliendo de la puerta de afuera la niña me dice que el papá la mordió, en eso de una vez le quite el suéter que cargaba puesto y fue cuando le vi todos los morados que tenía, me moleste mucho y fue y le dije a la señora inocencia, que por que la niña estaba así y la señora no me respondió nada entonces yo me dirigí hacia donde viven ellos para preguntar a los vecinos a ver si ellos sabían que le había pasado a la niña y nadie me dijo nada, me dirigí hasta la casa de una hermana de Anthony que se llama Astrid para ver si ella sabía que había pasado y ella me dijo que eso no era problema de ella y yo discutí con ella y Astrid mando a buscar a la mamá para que me quitara a la niña pero yo no me deje quitar la niña y me traslade hacia el comando a colocar la denuncia...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Entrevista, (folios 12 y Vto.), de fecha 06/04/2015, suscrita por la funcionaria receptora Oficial Carmen Zambrano, adscrita al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
2) Entrevista, (folios 11 y Vto.), de fecha 06/04/2015, suscrita por la funcionaria receptora Oficial Carmen Zambrano, adscrita al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta Policial, (folio 10 y Vto.) de fecha 03/04/2015, suscrita por los funcionarios Oficiales Jesson Rangel y Arnold Márquez , adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
4) Acta de Derechos del Imputado, (folio 13) de fecha 06/04/2015, suscrita y leída por funcionario Oficial Arnold Márquez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
5) Valoración Medica, (folio 14) de fecha 06/04/2015, suscrita por el Dr. Juan Carlos Gallo, adscrito al Ambulatorio Rural II, parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
6) Valoración Medica, (folio 15) de fecha 06/04/2015, suscrita por el Dr. Edgar Alcántara, adscrito al Hospital tipo I, de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
7) Orden de Inicio de Investigación, (folio 16) de fecha 07/04/2015, suscrita por la Abogada Nini Yohana Contreras Pérez, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
8) Acta de Investigación Penal, (folio 17 y Vto.), de fecha 07/04/2015, suscrita por el detective Yordan Mera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
9) Experticia Nº 356-1428-0284-14, (folio21) de fecha 07/04/2015, suscrita por la Dra. Laura Santiago, Experta Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
10) Acta de Investigación Penal, (folio 22 y Vto.), de fecha 07/04/2015, suscrita por el detective Julio Cesar Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
11) Inspecciones Técnicas Nros. 0995 y 0996, (folios 23 y 24 y sus Vtos.) de fecha 07/04/2015, suscrito por los funcionarios Julio Cesar Castro y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
12) Experticia Nº 9700.154-P-0403-15, (folio 25) de fecha 07/04/2015, suscrita por el Dr. Javier Piñero, Experto Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
13) Experticia Nº 9700.154-P-1158-15, (folio 26 y Vto.) de fecha 07/04/2015, suscrita por la Dra. Carolina Barrios, Experto Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
14) Experticia Nº 1158, (folio 27) de fecha 07/04/2015, suscrita por Odontología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 06/04/2015 a las 02:40 p.m. los funcionarios Jesson Rangel y Arnold Márquez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, trasladándose a bordo de la unidad Nº P-301, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JHON ANTHONY MONTILLA VALERA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente los ciudadanos JHON ANTHONY MONTILLA VALERA, titular de las cédula de identidad Nº V-20.847.381, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos que se corresponde a Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 217 de La Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Niña V.A.M.S (identidad omitida).
De la Medida de Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JHON ANTHONY MONTILLA VALERA, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de acudir a un centro de rehabilitación sobre la ingesta de bebidas alcohólicas. c.- la obligación de presentarse cada veintidós (22) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JHON ANTHONY MONTILLA VALERA, titular de las cédula de identidad Nº V-20.847.381; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado JHON ANTHONY MONTILLA VALERA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. . b.- la obligación de acudir a un centro de rehabilitación sobre la ingesta de bebidas alcohólicas. c.- la obligación de presentarse cada veintidós (22) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, 90 numerales 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año 2015.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
La Secretaria,
ABG. ELIANA BARRIOS.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.