REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 17 de abril de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000344
CASO : LP02-S-2013-000344
AUTO FUNDADO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2015, para oír al investigado JOSÉ DOMINGO AVENDAÑO SÁNCHEZ, (ampliamente identificado en autos); de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1.- En fecha 17/06/2013, el Tribunal de Control Nº 03, de la Jurisdicción Penal Ordinaria, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano acusado José Domingo Avendaño Sánchez, por cuanto, la solicitud fiscal que cursa inserta en los folios 98 y 99.
2.- En fecha 23/01/2015, respectivamente, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Carol Lisset Pacheco, manifestó: “…Ciudadano Juez, cumple esta representación fiscal en poner a su disposición al ciudadano JOSÉ DOMINGO AVENDAÑO SÁNCHEZ, sobre quien pesa, orden de aprehensión emitida por el tribunal de Control Nº 3 de la Jurisdicción Penal Ordinaria en fecha 17/06/2015, tal y como se evidencia a los folios 98 y 99 de las actas que conforman la presente causa. Haciendo una exposición de las circunstancias de modo, lugar, forma y tiempo en el que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado…”
En el orden de las intervenciones, en la celebración de la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano José Domingo Avendaño Sánchez, quien está plenamente identificado en autos y a quien se le leyeron todos sus derechos del Ley el mismo Manifestó “…no quiero declarar…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor Público Abg. Rudis Alfonso Parra, quien manifestó: “…Ciudadano Juez, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, observa esta defensa técnica que en fecha 16 de octubre de 2014, fue realizada por este tribunal audiencia conforme a lo establecido en el artículo 47 del Copp, donde sew le otorga una ampliación de lapso de suspensión condicional del proceso por seis meses más, debiendo presentarse por ante la coordinación zonal de Mérida a los efectos de que le sea designado un delegado de prueba, condiciones que ha venido cumpliendo cabalmente, y que motivan a esta defensa para solicitar sea puesto en libertad plena y oficiado al SIIPOL a los efectos de que el mismo sea desincorporado de dicho sistema policial…”
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso no se tiene la garantía presencial del investigado en el proceso penal, y puede ejercer flagrante obstaculización en el proceso para el fin único que es la búsqueda de la verdad por lo que se acuerda decretar LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSÉ DOMINGO AVENDAÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.048.862. . Así se decide.
Por todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Decreta Libertad Plena del ciudadano DOMINGO AVENDAÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.048.862. Segundo: Se Ordena oficiar a los organismos correspondiente, para dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que recaía sobre el acusado ya identificado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en la ciudad de Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medida



La Secretaria,

Abg. Eliana Beatriz Barrios Contreras.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.