REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 20 de abril de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-000512
CASO : LP02-S-2015-000512



AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE NULIDAD DE ACUSACIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Visto y escuchadas las partes en audiencia Preliminar de fecha 15/04/2015, sobre la causa incoada contra el ciudadano JONATHAN JOSÉ MERCHÁN VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.046.550, domiciliado en: Urbanización Bella Vista, sector vista alegre, calle principal, casa Nº 35, Tovar, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en el cual en su intervención el Defensor Privado solicita:

Primero: “…en primer lugar la nulidad de la acusación fiscal y de toda la causa ya que la misma señora declaro aquí que mi representado en ningún momento le pego, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1 y 3 del COPP, esto fue una disputa domestica, de allí es que solicito el sobreseimiento de la presente causa ya que esto fue una desavenencia domestica, en segundo lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del COPP plantemos la nulidad de la acusación fiscal esto porque la Fiscal 21 del Ministerio Público omitió la practica de unas diligencias que están al folio 18 de las actuaciones en la cual solicitamos la declaración de unos testigos y de unas documentales y estas diligencias no se practicaron, nosotros el día 23 la introducimos a la Fiscalia y esta institución no hizo nada esto de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del COPP.…”

Segundo: “…De caso contrario si se ordena la admisión de la acusación nosotros nos acogeríamos a una medida alternativa a la prosecución del proceso…”


Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente
Decisión

Este tribunal de la revisión de la causa observa:
1.-. Inserto a los folios 18 al 21, se encuentra la solicitud de diligencias solicitadas en su oportunidad procesal al Ministerio Público por parte del ciudadano Jonathan José Merchán, de fecha 23/02/2015.

2.- Inserto a los folios 58 al 62, se encuentra la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en fecha 26/03/2015, tal como consta al folio 63 mediante el Reporte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer del Estado Mérida, en el cual se dejo constancia que el día 31/03/2015 a la 03:34 “se recibió de la ciudadana Evelyn Molina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, oficio Nº 14F21-1377-2015 en el cual presenta acusación contra el ciudadano Jonathan José Merchán Vera, constante de 62 folios útiles y sobre cerrado”

3.- Cursa a los folios 68 al 70, acta de audiencia preliminar, donde este tribunal declara con lugar la solicitud de la nulidad planteada por el Defensor Privado, visto a la violación del debido proceso al omitir el ministerio público la practica de diligencias solicitadas por el presunto agresor en la presente causa, las cuales rielan insertas en los folios 18 al 21.

Ahora bien se observa que la defensa solicitó ante el tribunal apoyo judicial, mediante su intervención el acto de audiencia preliminar efectuada el día 15/04/2015.

No consta en la presente causa escrito de la Fiscalía del Ministerio en la cual informe a este tribunal, los motivos por el cual no acordó lo solicitado por la defensa mediante escrito ante su despacho, lo cual es “obligatorio” para el Ministerio Público dar respuesta a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, a los fines de no cercenar derecho alguno al imputado de autos. De las disposiciones establecidas en los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines de su defensa contra los hechos que le pueda atribuir el Ministerio Público. En este sentido, es obligatorio para el Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de la diligencia, siendo necesario en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.
Cabe destacar, que no se pueden apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y de las formas previstas en el Código, Constitución y las demás leyes, pues el Ministerio Público al no tomar en cuenta la solicitud del imputado, presentadas ante su despacho, en el lapso legal, tal conducta por parte de ese despacho fiscal vulneró el debido proceso y el derecho de la defensa, lo cual dio como resultado la indefensión del imputado ante el Órgano encargado de ejercer la acción penal, por lo que se deviene la nulidad prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado tribunal).

Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinaria, el cual permite que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 05, de fecha 24-10-2001, (caso Supermercado Fátima, S.R.L, expediente 3184), dejó sentado que:

“…cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley deforma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Subrayado Tribunal)

Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa este Tribunal que decretar la nulidad del acto conclusivo (folios 58 al 62), de fecha 26/03/2015, de conformidad con los artículos 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, realice las diligencias de investigación solicitadas por el imputado y en caso contrario, fundamente su negativa, dándole continuidad al caso y presente nuevamente su acto conclusivo, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa. Así se decide.

Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Concluye que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al imputado JONATHAN JOSÉ MERCHÁN VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.046.550, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al negar solicitudes del encartado de autos presentadas ante la Fiscalía el lunes 23 de febrero de 2015 a las 9:05 a. m.; desprendiéndose de las actuaciones que cuando el imputado le realiza las indicadas diligencias de investigación al Ministerio Público, aún no había sido consignada la acusación fiscal ante éste tribunal.

Segundo: Decreta la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO (folios 58 al 62), de fecha 26/03/2015, de conformidad con los artículos 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, realice las diligencias de investigación solicitadas por el imputado y en caso contrario, fundamente su negativa, dándole continuidad al caso y presente nuevamente su acto conclusivo, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 157, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase de inmediato las actuaciones la Ministerio Público en virtud que a raíz de la presente nulidad comienza nuevamente el lapso para presentar el Acto Conclusivo establecido en el artículo 82 parágrafos único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda Crear Cuaderno Separado de la Presente causa a fin de dejar copia certificada de la presente decisión así como las boletas de notificación una vez sean practicadas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 20 días del mes de abril de 2015.



ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida

La Secretaria,

ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.