REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 23 de abril de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000673
CASO : LP02-S-2014-000673
JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO.
SECRETARIA: ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS
ALGUACIL: JOSÉ HUMBERTO DUGARTE
IMPUTADO: CEFERINO MORALES LÓPEZ, Colombiano, natural Becerril Cesare, nacido en fecha 17/10/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº C-12.602.615, profesión u oficio Agricultor, con domicilio en: Sector Los Corrales, vía La Grita, Finca Los Corrales, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUDIS ALFONSO PARRA, con domicilio procesal en el circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO MÉRIDA: ABG. LUZ ELENA VILLAREAL.
VICTIMA: YULIBETH BAÑOS RANGEL.
DELITOS: Violencia Sexual Agravada, Violencia Física Agravada, Amenaza Agravada, Violencia Psicológica, todos previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41, 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una ida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos expresando lo siguiente: “Procedo en éste acto a presentar formal acusación en contra del ciudadano Ceferino Morales López, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Física Agravada, Amenaza Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el encabezamiento de los artículos 43, 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yulibeth Baños Rangel, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, actuaciones obrantes a los folios 53 al 61 de la causa (pieza única), solicitando la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes por ser útiles, pertinentes y necesarios para comprobar la participación del acusado en el hecho en el debate oral y se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del prenombrado acusado de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3; y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: dijo ser y llamarse: ciudadano Jesús Manuel Márquez Rivas, ya identificado, procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “No quiero declarar.”Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor Privado abogado Carlos Peña Peñaloza, en este sentido en sus alegatos manifestó: “…Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa técnica rechaza el escrito acusatorio en cuanto a los hechos que el Ministerio Publico el día de hoy pretende llevar a juicio a mi defendido una vez mas esta defensa técnica ratifica la inocencia de mi defendido una vez que se percata de escrito que riela al folio 75 y su vuelto de la ciudadana victima en la que la ciudadana Yuribet Baños se retracta sobre la denuncia que efectuara en contra de mi representado (procedió a dar lectura al escrito), es decir que por lo hechos que esta llevando el Ministerio Público son falso, es por lo que esta defensa infiere que estamos en presencia de una acto sexual consensuado de acuerdo al escrito realizado por la ciudadana victima , es decir no existió tal hecho, es por lo que invoco el principio de in dubio pro reo, es importante señalar que la ausencia de la victima el día de hoy es por lo que nos trae a colación ciudadano juez que el ciudadano Ceferino de acuerdo a dicho escrito no ha cometido el hecho que hoy el Ministerio Público pretender acusar, es por lo que solicito conforme a los establecido en el articulo 242 del COPP le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad en cuanto que mi representado tiene derecho a ser juzgado en libertad mas aun cuando surge unas dudas en cuanto a la denuncia que formulada la ciudada Yulibet Baños…”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado Jesús Manuel Márquez Rivas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la agravante prevista en el Artículo 217 eiusdem, delito cometido en perjuicio de la niña B. A C. M. (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A); se admiten cada una de las Pruebas presentadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como los medios de Prueba presentados mediante escrito en el lapso legal correspondiente por la Defensa técnica Privada; por ser licitas y necesarias en el debate Oral. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…El día de hoy a las ¡2:00 madrugada, yo me encontraba descansando en mi habitación de la finca el Corral, ubicada en el páramo La Negra, municipio Rivas Dávila, que es donde yo trabajo, en eso escuche una buya y me desperté, y pude observara mi padrastro que se me acerco a la cama y de una forma violenta me despojo del pantalón que yo tenia, yo comencé a gritar, pidiendo auxilio, pero a nadie me ayudaba, ya que solamente estábamos los dos, pero él no paraba, y luego me comenzó a meter los dedos en mis partes intimas, yo forcejeaba para tratar de evitar que el siguiera abusando de esa forma de mí… ”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral; Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- Declaración Testimonial del ciudadano Héctor Álvarez, médico forense, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Tovar estado Bolivariano de Mérida, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 072 de fecha 11/02/2014, siendo pertinente a los fines de demostrar las lesiones que sufrió la victima en la presente causa.
2.- Declaración testimonial de los funcionarios Wuilkar Dávila y Damián Silva, adscritos al Centro de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, para que ratifiquen el contenido y la firma de la inspección Técnica Nº 083 de fecha 11/02/2014.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana Yulibet Baños Rangel, quien es la victima en la presente causa y para que ratifique el contenido de la entrevista que se le hiciera en fecha 13/02/2014, para que ilustre al tribunal de las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos de la controversia.
4.- Declaración del ciudadano Luís Eladio Medina, quien es testigo referencial quien deberá ratificar el contenido de la entrevista que le hicieran en fecha 13/02/2014.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 072, de fecha 11/02/2014, suscrito por el Dr. Héctor Álvarez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Tovar estado Bolivariano de Mérida.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 083, de fecha 11/02/2014, suscrita ppor los funcionarios Wuilkar Dávila y Damián Silva, adscritos al Centro de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.- Se admite manuscrito que riela inserto en el folio 75 y vuelto para que sea ratificado su contenido por la victima, en la fase de Juicio.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual solicita el Ministerio Público que se mantenga conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide en vista que no han cambiado las circunstancias se hace procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que se instruye a la Secretaria Judicial de este Tribunal a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por La Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del acusado CEFERINO MORALES LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Física Agravada, Amenaza Agravada, Violencia Psicológica, todos previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41, 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una ida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIBETH BAÑOS RANGEL. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio”. Es todo”. Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de Despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva a la Libertad que recae sobre el acusado en la presente causa y mantenerlo en el mismo centro de reclusión. CUARTO: Se ordena a la secretaria administrativa remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran al tribunal de juicio en materia especializada que conocerá de la presente causa. SEXTO: Se ordena a la secretaria administrativa remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública.
Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2015.
Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
La Secretaria
Abg. Eliana Beatriz Barrios Contreras.
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado bajo numeros____________________________________________________________________________________________________________________________________Conste. Sro.