REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 29 de abril de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001819
CASO : LP02-S-2015-001819

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 24 de abril de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 23/04/2015, ratificado en fecha 24/04/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN RUJANO PERNIA, venezolano, nacido en fecha 27/01/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.043.215, de profesión u oficio Obrero; residenciado en: sector Padre Granado, casa sin número, al lado del señor Silvino por el cementerio, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Méndez Pernia; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en denuncia hecha por la ciudadana María Alejandra Méndez Pernia, (folio 13), de fecha 21/04/2015, la cual expuso:

“…En el día de hoy estaba afuera en la acera al lado de la casa de mi mamá, yo estaba hablando cuando salio ANTONIO RAMÓN RUJANO PERNIA, insultándome con palabras de grosería diciéndome que me iba a dar unas cachetadas yo le dije venga, se me vino y me tiro una silla de mimbre, un matero de olla, me pego por el brazo izquierdo y me gritaba muchas groserías...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Denuncia, (folios 13), de fecha 21/04/2015, suscrita por funcionaria receptora Yusmary Merchán, adscrita al Centro de Coordinación Policial Tovar, estación Policial de Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta Policial, (folio 11 y Vto.) de fecha 21/04/2015, suscrita por los funcionarios Maryuri Pulido y Miguel Carrero, adscrito al Centro de Coordinación Policial Tovar, estación Policial de Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de Impocisión de Medidas de Seguridad y Protección, (folio 15 y Vto.) de fecha 21/04/2015, suscrita por la funcionaria Maryuri Pulido, adscrita al Centro de Coordinación Policial Tovar, estación Policial de Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
4) Acta de Investigación Penal, (folio 21 y Vto. y 14), de fecha 22/04/2015, suscrita por los detectives Jesús Carrillo y Jhonny Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
5) Acta de Derechos del Imputado, (folio 12) de fecha 21/04/2015, suscrita y leída por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Tovar, estación Policial de Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
6) Informe Médico, (folio 18) de fecha 21/04/2015, suscrito por el Dr. William Woodwar, adscrita al Hospital de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
7) Informe Médico, (folio 19) de fecha 21/04/2015, suscrito por el Dr. William Woodwar, adscrita al Hospital de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
8) Experticia Nº 356-1430-190, (folio 16) de fecha 21/04/2015, suscrita por la Dra. Claudimar Díaz García, Experta Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
9) Experticia Nº 356-1430-191, (folio 17) de fecha 21/04/2015, suscrita por la Dra. Claudimar Díaz García, Experta Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
10) Orden de Inicio de Investigación, (folio 23 y 24) de fecha 22/04/2015, suscrita por la Abogada Elisa Ramona Silva Gil, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
11) Inspección Técnica S/N, (folio 22 y Vto.) de fecha 21/04/2015, suscrito por los funcionarios Jesús Carrillo y Jhonny Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 13/04/2015 a las 07:15 p.m. los funcionarios Maryuri Pulido y Miguel Carrero, adscritos al Centro de Coordinación Policial Tovar, estación policial del Municipio Antonio Pinto salinas del estado Bolivariano de Mérida, trasladándose a bordo de la unidad Nº P-463, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ANTONIO RAMÓN RUJANO PERNIA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente los ciudadanos ANTONIO RAMÓN RUJANO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.043.215, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos que se corresponde a Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Méndez Pernia.
De la Medida de Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ANTONIO RAMÓN RUJANO PERNIA, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.

Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ANTONIO RAMÓN RUJANO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.043.215; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado ANTONIO RAMÓN RUJANO PERNIA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, 90 numerales 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2015.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida

La Secretaria,

ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.