REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000775
CASO : LP02-S-2013-000775
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Una vez celebrada audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, contemplada en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación del Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 14-04-2015, inserta al (folios 127 y 128), en la presente causa seguida contra CANDELARIO CONTRERAS PEÑA, en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a CANDELARIO CONTRERAS PEÑA, venezolano, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº:11.958.419, grado de instrucción bachiller, nacido el 21-05-1971, de 43 años de edad, hijo0 de Eferilda peña Alarcón (V) y Carlos Ramón Contreras (V), de profesión u oficio Coordinador de la Misión Barrio Adentro como almacenista de óptica en el ambulatorio de Los Curo en el anexo, residenciado en la Avenida Los Próceres, sector Lumonty, calle principal, casa Nº 0-4, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274-6580330 y 0426-2778430 , por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 16-01-2014, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad y conforme a los artículos 43, 44, 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta a la misma, la condiciones siguientes: 1.- .- Presentación ante la Unidad Técnica d Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal. 3.- mantener trabajo estable. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas ni de fuego ni blancas. 5.- Prestar una labor social en la Escuela de Arte y Oficios “Antonio Justo Silva” ubicada en la Urbanización Las Delias del Estado Mérida, por dos (2) horas a la semana durante seis (6) meses. 6.- No volver a instigar a las víctimas por sí o por terceras personas 7.- No verse involucrado en un nuevo hecho delictivo. 8.- Asistir a tres (3) charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 186-187, la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al CANDELARIO CONTRERAS PEÑA “… cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal. Finaliza de lapso probatorio bajo un régimen de supervisión máximo con regular progresividad…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida CANDELARIO CONTRERAS PEÑA, venezolano, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº:11.958.419, grado de instrucción bachiller, nacido el 21-05-1971, de 43 años de edad, hijo0 de Eferilda peña Alarcón (V) y Carlos Ramón Contreras (V), de profesión u oficio Coordinador de la Misión Barrio Adentro como almacenista de óptica en el ambulatorio de Los Curo en el anexo, residenciado en la Avenida Los Próceres, sector Lumonty, calle principal, casa Nº 0-4, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274-6580330 y 0426-2778430. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________
Sria.