REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-002289
CASO : LP02-S-2013-002289
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 119 al 122), celebrada en fecha 13-04-2015, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 07/05/1968, de 46 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.799.952, profesión u oficio agricultor, con domicilio en: Aldea Los Algarrobos, casa s/n, Santa de Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 10-02-2015 (folios 83 al 93); el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite parcialmente la acusación penal, así como las pruebas presentadas, a excepción de la testimonial del experto Psiquiatra Forense Dr. Javier Piñero Alvarado, quien realizó experticia psiquiatrita Nº 9700-154-P-0161 correspondiente a la ciudadana Juana Iris Márquez Torres, ello por no reposar en las actuaciones y no pudo tener éste Tribunal el respectivo Control de dicha prueba, acusación que fue presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, contra del imputado: PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.799.952.
Asistido por sus defensores privados de confianza abogados Oswaldo Llinas y Jesús Hernández, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ocasionado en perjuicio de la ciudadana JUANA IRIS MÁRQUEZ TORRES.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes: “En fecha 28 de Marzo de 2009, la ciudadana HERMINDA TORRES DE MARQUEZ, se dirige ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar del estado Mérida, indicando que mediados del mes de marzo se encontraba en su residencia ubicada en el Sector el Guayabal y encontró a su esposo de nombre PEDRO ANTONIO MARQUEZ en la habitación de su casa, acosando a su hija de 15 años de edad, de nombre MARQUEZ TORRES JUANA IRIS, que él tenía los pantalones abajo y con el pene erecto, restregándolo por detrás a su hija y estaba tratando de quitarle el pantalón, tocando a la niña por todo el cuerpo, queriendo violarla, quedando sorprendida y reclamándole, solicitándole que se fuera de su casa, al día siguiente le pregunta a su hija MARQUEZ TORRES JUANA IRIS, que era lo que había pasado, ella se encontraba llorando y le contó que su papá la había violado en varias oportunidades, que todo había comenzado para el mes de septiembre de 2008, y la había logrado someter bajo amenaza de muerte que si le contaba a alguien lo que sucedía la mataba a ella y luego él, ella por miedo no había contado de los hechos…”
Hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.799.952, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 10-02-2015 (folios 83 al 93); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, a excepción de la testimonial del experto Psiquiatra Forense Dr. Javier Piñero Alvarado, quien realizó experticia psiquiatrita Nº 9700-154-P-0161 correspondiente a la ciudadana Juana Iris Márquez Torres, la cual aparece descrita en el capitulo V referente al ofrecimiento de medios de pruebas, numeral 5 ello por no reposar en las actuaciones y no pudo tener éste Tribunal el respectivo Control de dicha prueba, por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas. Así mismo, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la defensa pública, obrante al folios 100 por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En relación a la medida de coerción personal se mantiene la privación de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se establece como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA); ello en virtud que no existe en las actas procesales ningún nuevo elemento que desvirtúe la acusación fiscal, no han variado las circunstancia para el otorgamiento de una medida cautelar; aún cuando el defensor en su exposición lo haya solicitado
Así mismo, se acuerdan la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90) numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A saber: “Prohibición de de que por si a través de terceros realice actos de persecución contra la víctima”.
DE LA EXCEPCION PLANTEADA POR LA DFENSA DECLARADA SIN LUGAR
En relación a la excepción tipificada en el artículo 28. 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que la acusación fiscal, se basó en hechos que no revisten carácter penal; es necesario destacar que los hechos narrados por la víctima en la denuncia, encuadran en el delito reflejado por la representación fiscal en su escrito acusatorio es decir en el de violencia sexual, regulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia los hechos narrados en la acusación, revisten carácter penal, y a través del contradictorio, a través de los medios probatorios que se recepciones y evacuen en la presente fase , le corresponderá a la defensa desvirtuar los mismos. En consecuencia se declara Sin Lugar la presente excepción. Y Así se Decide.
En relación a la excepción tipificada en el artículo 28.4 literal d, referente a la prohibición legal de intentar la acción propuesta; se declara sin lugar, motivado a que la conducta desplegada por el encartado de autos, se encuentra regulada en norma penal vigente y así se decide.
En relación a la excepción tipificada en el artículo 28.4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, Incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción; se destaca que el escrito acusatorio contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ es por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el mismo contiene suficientes elementos de convicción por medio de los cuales se pudiera demostrar la posible comisión o no del hecho que le atribuye la representación fiscal,; por lo tanto queda a través del contradictorio desvirtuar en este caso a la defensa, a través de la evacuación de los medios de prueba, la presunta comisión del delito anteriormente mencionado que la representante de la fiscalía Octava del Ministerio Público le atribuyo al encartado de autos . Y así se decide.
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que “no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículo 43 encabezamiento y 90.6 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 28.4 literal C, D y E, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ___________________________________________
Sria