REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2015
204º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-004201
CASO : LP02- S-2013-004201


AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 15 de Abril de 2015 inserta a los (folios 109 al 112), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece


DATOS DEL ACUSADO
ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ, natural del estado Mérida, nacido en fecha 24-06-1967, de 47 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.425, ocupación u oficio mensajero, domiciliado en: Barrio Campo de Oro, pasaje Dévila, casa Nº 0-89, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono Nº 0414-3799447.


HECHOS INVESTIGADOS
Atendiendo a los establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados al ciudadano ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ, manifestado que: “El 02-12-2014, aproximadamente a las 8:00 de la noche la ciudadana ANA JOSEFA APARICIO SUAREZ, se encontraba en su residencia,…llegó su sobrino ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ , bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y comenzó a insultarla y amenazarla de muerte diciéndole “que la iba a matar , que la iba a degollar, portando en sus manos un pico de botella, ella se encerró en su habitación por el temor que sintió ya que de manera frecuente el venía asumiendo esta conducta en su contra…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06- 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, único aparte establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.425, son los de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento en armonía con el artículo 65.3 (vigente para la comisión del hecho) y artículo 39, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ocasionado en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA APARICIO SUAREZ cuyas penas de prisión son de diez (10) a veintidós (22) meses con posible aumento de un tercio a la mitad y de seis (6) a dieciocho (18) meses Donde se desprende que la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.

Una vez que el Tribunal aperturó la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía, y la víctima presente en sala; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas.
Además, no consta en autos respecto del acusado, que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.


DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra el ciudadano ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.425, son los de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento en armonía con el artículo 65.3 (vigente para la comisión del hecho) y artículo 39, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ocasionado en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA APARICIO SUAREZ, en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas.
SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a favor de ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ,, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha en que fue otorgada (15-04-2015) de conformidad con el artículo 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,
quien a su vez supervisaran el trabajo comunitario.
2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener un trabajo estable.
3.- Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y
psicotrópicas.
4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas.
5.- Cumplir con trabajo comunitario realizando seis (6) charlas en el Colegio Antonio Nicolas Rangel , sector Campo de Oro del Municipio Libertador del estado Mérida, con el tema que verse sobre la no violencia psicológica ni amenaza a las mujeres.
6.- Asistir a cuatro (04) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito.
8.- La prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución e intimidación en contra de la víctima.
Así mismo, se le hizo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso.
TERCERO: Se Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal, 39, 42,67, 107, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: _________________Sria