REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001604
CASO : LP02-S-2015-001604


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 08 de abril de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 07-04-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR SOSA MARQUINA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 22-02-1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.752.507, estado civil soltero, ocupación u oficio mecanico, residenciado en: Sector Los Curos, parte baja, vereda 42, casa Nº 08, Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Mérida, teléfono 0416-4767198, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZURISADAY VEGA ANGULO por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga una cautelar, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica cada treinta (30) ante la Sede de éste Circuito Judicial Penal; asistencia a doce (12) charlas especializadas en violencia de genero por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Así mismo solicitó medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90, numeral 3,5 y 6 de la ley que rige la materia.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 12), de fecha 11-04-2015, realizada por la ciudadana ZURISADAY VEGA ANGULO, la cual manifestó entre otras cosas: “Julio Cesar se encontraba tomando luego nos fuimos a comprar unos perros calientes para cenar en la casa, se molestó porque me iba a comer el segundo perro caliente que era de él, en ese momento tiro el DVD que estaba encima del televisor y al ver la agresividad de él salí de la casa y cerré la reja, luego el salto la reja, me agarró por el brazo, me reviso los senos buscando las llaves para abrir la reja, al no encontrar la llave, agarró una piedra y le dio al candado para abrir la reja…me tomó por el cabello teniendo a mi bebe de ocho meses en mis brazos y en mi defensa tome una piedra para defenderme y lo golpee pero él me dominó y me hincó teniéndome sometida por el cabello y me dio un rodillazo por mi cara , comenzó a gritarme para que saltara la cerca con el niño .”.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 11de Abril de 2015, de la ciudadana ZURISADAY VEGA ANGULO. (folio 12).

2.- Informe Médico legal Nº 356-1428-1203-14 de fecha 11de Abril de 2015, suscrito por la Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizado a la ciudadana ZURISADAY VEGA ANGULO, arrojando como conclusión: Lesión que amerita asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, (folio 23).

3.- Valoración Médico legal de fecha 11 de Abril de 2015, suscrito por el Dr. Eduardo Márquez, médico cirujano Adscrito al Ambulatorio Rural II de San Juan del estado Mérida, realizado al ciudadano JULIO CESAR SOSA MARQUINA, donde refleja que le fue evidenciado traumatismo contuso en región cigomática izquierda (folio 14).

4.- Acta policial de fecha 11 de abril de 2015, suscrito por los funcionarios Carlos Hernández y Roberto Gutiérrez, adscrito a la estación Policial del Centro de Coordinación Policial Lagunillas, estado Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JULIO CESAR SOSA MARQUINA,. (folio 11).

5.- Acta de investigación penal de fecha 12 de abril de 2015, suscrita por el funcionario Enyerbe Muñoz adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde deja constancia de que el ciudadano JULIO CESAR SOSA MARQUINA no presenta registro policial ni solicitudes. (folio 19 vto).

6.- Acta de investigación penal de fecha 12 de abril de 2015, suscrita por los detective Sergio Paolini y Enyerberth Moreno adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde deja constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (folio 25 y vto).

6.- Acta de Inspección Técnica Nº 4002 suscrita por los detective Sergio Paolini y Enyerberth Moreno adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde deja constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (folio 26 y vto).

7.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 12-04-2015, suscrita por la Fiscal Abogada Leyda Coromoto Albarrán Dugarte. (folios 16 al 18).

8.- Experticia Toxicológica In Vivo, realizada por la toxicóloga LIC. LAURA SANTIAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, al ciudadano JULIO CESAR SOSA MARQUINA (folio 24).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 11-04-2015 a las 10:00 p.m, los oficiales Roberto Gutierrez y Carlos Hernández, a bordo de la unidad M-692, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR SOSA MARQUINA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JULIO CESAR SOSA MARQUINA, titular de la cedula de identidad Nº 19.752.507, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZURISADAY VEGA ANGULO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida inmediata del imputado de la residencia que mantenía en común con la victima;- La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numeral 3, 6 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a JULIO CESAR SOSA MARQUINA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana BELSI YASMILE ZERPA OVALLES .y para el imputado JULIO CESAR SOSA MARQUINA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR SOSA MARQUINA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 22-02-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.752.507, estado civil soltero, ocupación u oficio mecánico, residenciado en: Sector Los Curos, parte baja, vereda 42, casa Nº 08, Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Mérida, teléfono 0416-4767198. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZURISADAY VEGA ANGULO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JULIO CESAR SOSA MARQUINA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana ZURISADAY VEGA ANGULO, en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral es 3,5, y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, La salida inmediata del imputado de la residencia que mantenía en común con la victima;- La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos ciudadana ZURISADAY VEGA ANGULO SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: se acuerda valoración de la ciudadana ZURISADAY VEGA ANGULO y para el imputado JULIO CESAR SOSA MARQUINA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO



LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL MORENO