REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001923
CASO : LP02-S-2013-001923


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia especial celebrada en fecha 20-04-2015, en la presente causa seguida contra los ciudadanos ÁNGEL RENATO ACOSTA GONZALEZ y JORGE LUIS ACOSTA GONZALEZ, en los siguientes términos:


ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 29 de junio de 2012, la Fiscalía Vigésima del estado Mérida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 (vigente para el momento) de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notifica al Tribunal de control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida del inicio de la investigación penal en virtud de la denuncia planteada ante ese despacho por la ciudadana Eva Zamaria González de Acosta, titular de la cédula de identidad N° V- 4.158.568, en contra de los ciudadanos Ángel Renato Acosta González y Jorge Luís Acosta González, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 25 de marzo de 2013, la representación fiscal, solicita fijación de audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo -88- hoy artículo 91 de la referida Ley.

En fecha 20 de abril de 2015, éste Juzgado celebró audiencia especial de conformidad al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ratificar, modificar o revocar las Medidas de Protección y Seguridad.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 20-04-2015 le fue otorgado el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “explanar las circunstancias de los hechos que generaron el inicio de la presente causa, procedió a ratificar la medida de seguridad y protección la establecida en el articulo 90 numeral 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima Eva Zamaria González de Acosta. Es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
su papa murió hace 12 años a raíz de la muerte del padre ellos se volvieron muy agresivos conmigo una vez quisieron golpearme los dos el mayor me ayudo mucho con ellos, el mayor Julio Cesar García González no se volvió a meter conmigo, pero hubo un momento que se canso, pero ellos dos ya se enderezaron a partir de diciembre del año pasado, ya se acabaron la agresiones verbales de quererme golpear hay dos apartamentos aquí uno y el de Maracaibo, ellos querían que yo me fuera para Maracaibo pero yo no quiero, ellos ha ranche rizaron al apartamento, yo no los mantengo a ellos yo no he metido ningún hombre en ese apartamento sin embargo si he permitido que yo metan sus novias yo en un momento si quise que los sacaran, tengo problemas de circulación y con la gastritis, ya no exijo que lo saquen porque ellos se enderezaron hoy en día ya ellos no me agraden. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LOS INVESTIGADOS
El ciudadano ÁNGEL RENATO ACOSTA GONZÁLEZ, quien impuesto del articulo 49.5 Constitucional, manifestó lo siguiente: “No quiero declarar a ella necesita un examen psicológico es mi mamá a pesar de todas las cochinadas que nos ha hecho, yo he intentado esquivar y tratar de hacer mi vida, ella tiene problema con todo el mundo es una persona bastante conflictiva nunca nos ha tendido la mano por parte de ella, nosotros tenemos una propiedad en Maracaibo, yo no tenia que comer para seguir estudiando ella cree que es un show mió yo no quiero seguir echándole mas leña al fuego y quiero tratar de ganar dinero y de irme, ella nos ha denunciado en varias ocasiones, pero siempre que llegaba la policía ellos se daban cuenta que no pasaba nada, yo trabajo con poker online y un juego de cartas coleccionables es la manera como me gano el dinero, eso es lo que hago he pegado algunos gritos cuando he perdido, tengo mis errores, de lo que ella dice que la hemos intentado golpear y eso nunca a pasado, nosotros hemos llevados todo en paz y nosotros no nos hemos idos porque esa es la casa que nos dejo mi papá, yo no tomo no me drogo, trato de echarle bolas a la vida mas bien trato de ayudarla a ella, ya yo estoy bien con ella y no quiero echarle mas leña al fuego y ella es nuestra madre, focos para volver al problema no han faltado pero quiero llevar todo en paz”. Es todo.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JORGE LUÍS ACOSTA GONZÁLEZ, quien impuesto del articulo 49.5 Constitucional, manifestó lo siguiente: “Que tomen la medida que tienen que tomar y se haga lo que tengan que hacer .Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
De seguida la Defensora Pública abogada Mari Dayana Rojas, en su derecho de palabra, expuso: “Una vez escuchada a la ciudadana victima en la que manifiesta que ya han cesado las agresiones de sus hijo en contra de ella es por lo que pido que no se ratifique la medida impuesta y solicito el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, éste Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad acordadas en fecha 14 de septiembre de 2012 por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público específicamente la establecida en el numeral , 06 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de realizar actos de violencia, intimidación, acoso u hostigamiento a la victima. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación. La presente decisión se fundamentara por auto separado en los mismos términos expuestos en sala.


MOTIVACIÓN
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Aún cuando la víctima ciudadana Eva Zamaria González de Acosta manifestó en su exposición, que los ciudadanos Ángel Renato Acosta González y Jorge Luís Acosta González, dejaron de agredirla física y verbalmente en diciembre del año pasado; considera éste Tribunal que debe mantenerse la medida de protección impuesta por la representación fiscal, motivado a que existen elementos que permiten presumir que la victima amerita conservar protección, de acuerdo a lo expuesto por las partes en audiencia especial celebrada en fecha 20-04-2015, al señalar que comparten el mismo domicilio y por quedar en evidencia las disconformidades que tienen los ciudadanos Ángel Renato Acosta González y Jorge Luís Acosta González contra la víctima ciudadana Eva Zamaria González de Acosta; por tanto en aras de garantizar su integridad física se RATIFICA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTA EN EL NUMERAL 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6. Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y en consecuencia se niega el cese de dicha medida y la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, vejámenes acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 en sus numerales 6 que consisten en: 1Prohibición de realizar por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución intimidación u acoso a la mujer agredida o a su familia. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación, en su oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ___________________________________________

Sria;