REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000371
CASO : LP02-S-2013-000371


SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto que en fecha 21/04/2015, se celebro audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde cursa como acusado en la presente causa penal el ciudadano ALBINSON ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.765, nacido en fecha 22/04/1976 de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Maria Méndez y Oswaldo Contreras, residenciado en Villa Libertad, torre N5D4, piso 3, apartamento 24, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, en la cual la representante del Ministerio Público solicito se le revocara la medida de suspensión condicional del proceso del ciudadano antes identificado, visto el incumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Control Nº 03 de la Jurisdicción Penal Ordinario; es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:


Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ALBINSON ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, plenamente identificado, son los siguientes:

“El día 14 de marzo de 2009 el ciudadano ALBINSON ENRIQUE CONTRERAS ofendió verbalmente y golpeó lanzándole una silla de madera ala ciudadana NELLIS PEREZ ARAQUE, ocasionándole lesiones a nivel del cuero cabelludo, el hombro derecho, brazo derecho y en la cara interna del muslo izquierdo, hechos ocurridos en la vivienda de ambos, ubicada en Villa Libertad, Municipio Sucre del estado Mérida…”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLIS PEREZ ARAQUE.

En fecha 27/02/2013, en audiencia preliminar el Tribunal de Control Nº 03 de la jurisdicción Penal Ordinaria acuerdó otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al encartado de autos, por el lapso de un (01) año (folios 135 al 136).

En fecha 14/06/2013, recibe el Tribunal de Control Nº 3 de la jurisdicción Penal Ordinaria informe conductual inicial del probacionario en la presente causa, por parte del delegado de prueba designado por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, (folio144).

En fecha 22/07/2013, el delegado de prueba de la unidad técnica de apoyo al servicio penitenciario Nº 1 de Mérida, envía comunicación Nº 2572, informando que el ciudadano ALBINSON ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, dejó de presentarse ante esa dependencia. (folio 153).

En fecha 24/02/2014, en audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado amplió la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ALBINSON ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, por el lapso de un (01) año, (folios 171 y 172).

En fecha 08/11/2014, éste Tribunal recibe informe conductual inicial del encartado de autos, por parte del delegado de prueba designado por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, (folio 184).

En fecha 17/03/2015, recibe éste Juzgado informe conductual final donde suscribe el delegado de prueba que el ALBINSON ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, asistió solo a cuatro (4) entrevistas, develando una falta clara en el compromiso de acudir con regularidad ante su delegado de prueba, incumpliendo una de las dos condiciones que le fue impuesta en el lapso de ampliación del régimen de prueba en fecha 24/02/2014, (folio 207).

En fecha 20/04/2015, se realiza audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo verificar el incumplimiento de las medidas impuesta por el Tribunal 3ro de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se revocó la Suspensión Condicional del Proceso y se dicto sentencia condenatoria al ciudadano ALBINSON ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, vista la admisión de hechos asumida por el acusado en fecha 27/02/2013, donde se le otorgo la medida de Suspensión Condicional del Proceso.


MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de conformidad al artículo 47 del C.O.P.P.) y hace forzoso revocar la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia Condenar al acusado, ya que una vez revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado incumplió con una de las dos condiciones que en su oportunidad le fueron impuestas como lo era someterse a la supervisión, orientación y control de un delegado de Prueba en la Coordinación Zonal Nº 1 del estado Mérida, (f. 207).

En consecuencia tal como lo indica el artículo 47 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Juzgador pasa a determinar y verificar que, con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:

1. Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-154-P-071, de fecha 23-10-2009, realizado por el Dr. Javier Piñero, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, realizado a la ciudadana NELLIS PEREZ ARAQUE.
2. Acta de investigación penal, de fecha 15-12-2009, realizada por el funcionario Daniel Ramírez, donde se deja constancia de la presentación del acusado ante la sub delegación Tovar del CICPC.
3. Reconocimiento médico legal N° 9700-154-3266, suscrito por el Dr. Orlando Dugarte, experto profesional especialista I del CICPC Mérida, en el cual se deja constancia del examen físico practicado a la ciudadana NELLIS PEREZ ARAQUE.
4. Experticia Toxicológica In Vivo, practicada por la Lic. Rosa Margarita Diaz, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, realizado al ciudadano ALBINSON ENRIQUE CONTRERAS MENDEZ.
5. Reconocimiento médico legal N° 9700-154-0280, suscrito por la Dra. Cleny Hernández, experto profesional especialista II del CICPC Mérida, en el cual se deja constancia del examen físico practicado a la ciudadana NELLIS PEREZ ARAQUE.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una (01) mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual causó lesiones claramente determinadas en las experticias medico legales practicadas a éstas, quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de las víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ALBINSON ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, (ya identificado) de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLIS PEREZ ARAQUE Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ALBINSON ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, (ya identificado) de la comisión de los delitos de CONTRERAS MÉNDEZ, (ya identificado) de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana cometido en perjuicio de la ciudadana NELLIS PEREZ ARAQUE, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, así mismo se aplica el artículo 88 del Código Penal para la conversión de pena del otro delito (VIOLENCIA FISICA), dando como aumento de seis (6) meses de prisión, dando una pena definitiva a aplicar de Un (01) año y seis (6) meses de prisión.

No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene en Libertad al acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADA AL ciudadano ALBINSON ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.765, nacido en fecha 22/04/1976 de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Maria Méndez y Oswaldo Contreras, residenciado en Villa Libertad, torre N5D4, piso 3, apartamento 24, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana: NELIS PÉREZ ARAQUE. SEGUNDO: Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado ciudadano ALBINSON ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 numeral 2 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional. QUINTO: Por cuanto éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: ALBINSON ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, se encuentra en Libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
Decisión fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 47, 125, 375 del Código Orgánico Procesal Penal; 107, 39, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO



En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: _________________________________________________________Sria