REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001636
CASO : LP02- S-2015-001636
AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN CONFORME AL ARTICULO 236 COPP.
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha dieciocho (18) de abril del año 2015, para oír al investigado JESÚS MANUEL PEÑA SERRATO, natural de Mérida, nacido en fecha 04-03-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.656.503, Grado de Segundo año de bachillerato, ocupación u oficio Electricista, hijo de Cecilia Serrato (V) y Melanio Peña (V), domiciliado en: Urbanización José ADELMO Gutiérrez Parte Media callejón Los Pinos Casa Nº 13 Ejido estado Mérida. Teléfonos: 0416-0489247- 0426-2722654; de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. En fecha 15/04/2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA SERRATO, por cuanto, la solicitud fiscal que cursa inserta en los folios 01 al 71.
2.- En fecha 18/04/2015, respectivamente, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Nini Johana Contreras Pacheco, manifestó: “…quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputando al ciudadano Jesús Manuel Peña Serrato por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado de conformidad con el articulo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Amenaza, y Amenaza Acoso u Hostigamiento continuado de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante establecida en el articulo 217 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente Maria José Guillen Rodríguez. Seguidamente imputo al ciudadano Jesús Manuel Peña Serrato por la presunta comisión del delito Amenaza Continuada, Acoso u Hostigamiento Continuado de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Ana Karina Julio, Marsolaire Zambrano, Sandra Ponce, Paola Rivas e Iray Nayarith Araque Rojas. Así mismo solicitó se acuerde para la fecha que fije el tribunal, prueba anticipada para las seis víctimas adolescentes Maria José Guillen, Ana Karina Julio, Marsolaire Zambrano, Sandra Ponce, Paola Rivas e Iray Nayarith Araque Rojas, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que por tratarse de un delito de mas de ocho años se dicte la privativa de libertad en contra del ciudadano Jesús Manuel Peña Serrato. Es todo. Se deja constancia que la fiscal consigna en dos folios útiles acta de entrevista penal realizada el 18-04-15, Nº 00347, y consigna en un folio útil dirección en reserva de una de las víctimas. …”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor Técnico Privado Abg. Armando De La Rotta, quien manifestó: “…En cuanto a la pre- calificación me llama la atención en cuanto a la primera victima, que existen los delitos de amenaza y de violencia, ocurre algo, sí hay violencia la amenaza va incurso en lo mismo, si yo abuso sexualmente de una persona yo la estoy obligando, yo obligó a esa persona, quiere decir que esto va inmerso en el delito principal, de otra manera vemos que hablamos de una violencia sexual, en este caso, hubo penetración, pero hablo de la violencia ósea maltratos y en las actuaciones no refleja que hubo violencia física. Hablamos de una adolescente que se sube a un taxi y entra a un hotel voluntariamente. En la entrevistas a la recepcionista, no hubo ningún grito, llama la atención que si la están obligando porque no grita, no forma ninguna pataleta, porque no dijo que esta siendo amenazada, mas allá de esto no hay un mensaje de texto, no consta ningún mensaje de texto, en todas las actas hablan de un mensaje de texto. Mi defendido no tenia acceso directo a ninguna de las víctimas, las entrevistas no demuestran ningún tipo de elemento, no hay ningún mensaje de texto, para los delitos de acoso u hostigamiento no existe ningún elemento que lo demuestré, lo que si esta claro es que estas jóvenes todas mantenidas un contacto directo con mi representado. Le ruego a este tribunal no precalifique estos delitos de acoso u hostigamiento en cuanto a las 5 jóvenes, solicito al Ministerio Público informe el tiempo que duro la joven dentro de la habitación del hotel, porque como fue que la víctima estuvo ahí más de 2 o 3 horas, que haya estado ahí en el hotel obligada, solicito los mensajes de texto donde se profirió alguna amenaza hacia alguna de las jóvenes que denunciaron, solicito la verificación del tiempo que tenia mi representado trabajando en la ciudad de Maracay estado Aragua, yo suministraré todo la información de este trabajo la periocidad con la que mi representado venia al estado Mérida. Solicito que no decrete la privativa de libertad, que otorgue una sustitutiva, mi representado estaría dispuesto a no acercarse a las victimas, el me manifiesta que no trabaja aquí.
Declaración del imputado. Seguidamente, quien fue impuesto del artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien señaló: “si quiero declarar y de seguida expuso: “Todo empezó como en noviembre diciembre de 2014, me llego un pin y yo agregue el número, empezamos a chatear , y nos preguntamos de donde éramos, ella me dijo que era de San Juan yo le dije que era de Mérida, pero que estaba trabajando en Maracay, con el tiempo nos conocimos mejor, al termino que nos intercambiamos fotos en ropa interior y desnuda, recuerdo que el baño de la foto tiene cerámica vino tinto o roja, y aparecen unos tobos en la foto, ella siempre me decía que me iba a enviar fotos cuando llegara a su casa, yo no se donde vive ella. Luego yo le incite que si quería tener relaciones conmigo me dijo que sí, yo le dije que llegaba el 06 de febrero, yo le pregunte que como iba hacer si ella estudiaba, ella me dijo que no habia problema que nos veíamos en el Terminal, que ella llevaba ropa para cambiarse, ella cambio el perfil en el pin colocando que su vida iba a dar un cambio inesperado. Luego el 06 de febrero nos vimos en el Terminal, un sitio público, donde yo no tenia arma, cuchillo, ella pudo haber gritado, era un sitio público, luego nos montamos en un taxi, al hotel Villa Ricardo, al llegar uno paga la habitación en recepción, luego espera la toalla, y mientras tanto ella pudo decirle al taxista que yo la estaba amenazando o la iba a violar, yo tome la toalla, el taxista nos llevo a la habitación. En el hotel tuvimos relaciones, en el hotel me preguntaron que si tiempo parcial o completo, yo pagué el tiempo parcial, nos quedamos hasta alrededor de las 12 del medio día, ella no hizo ningún escándalo, si yo la hubiese amenazado, siempre nos citamos en un sitio público, donde ella pudo llegar con otra persona, y decirle que yo la estaba amenazando, o llamar a la policía, yo en ningún momento la amenace, y en ningún momento fue a la fuerza. Tengo desde el 26-08-2013 trabajando en Maracay por la avenida Aragua haciendo unas viviendas, vengo cada mes o mes y medio, los fines de semana, vengo el viernes y me voy el lunes, voy a la escuela de mi hijo y corroboro como está, los mas que me he estado es hasta el lunes, yo nunca viaje entre semana. En este viaje cuando me aprehendieron fue porque me dijeron que a mi hijo lo habia atropellado un carro, después me di cuenta que usaron la salud de mi hijo para capturarme. Referente a las otras chicas con Marzolaire si nos escribíamos, a Ana Karina yo nunca la amenace, ella estuvo conmigo porque quiso, yo le preguntaba por Karina, Karina me llama del teléfono de Marzolaire. También escuché que yo vendo droga, no, lo poco que tengo es porque lo he sudado, nunca he tenido problemas por droga, pueden preguntar en mi comunidad, yo me dedico a la albañilería, se que lo que hice a Maria José estuvo mal, se que le cause un daño físico, estoy arrepentido, nunca fue bajo amenaza, ella también lo quiso, voy hablar de mi familia y de mis hijos, mi hijo mayor va para 14 años, mi niña va para 9 y un bebé de 1 año y cuatro meses, yo para ellos soy el mejor padre del mundo, siempre fui el padre ejemplar, les di lo que yo nunca tuve, siempre papá necesito tal cosa y tome. Con todo esto, siento que los decepcione y mucho, yo creo, yo se que es un delito y es condenado, yo produzco mas afuera, que encerrado en cuatro paredes, yo estoy dispuesto a hacer labor social en cualquier institución, soy plomero, electricista y albañil, pero no me quiero separar de mis hijos, yo crecí sin papá y mi esposa también, mi hijo mayor me dice papá siempre quiero que estemos juntos, yo estoy dispuesto a hacer lo que sea por el daño que le hice a esa muchacha, pero yo creo que produzco mas, estos días en el C.I.C.P.C., sin producir nada, sin hacer nada, encerrado, yo no estoy de acuerdo con los detenidos porque no producen nada, si son 20 años yo hago 20 años de labor gratis, supervisado, custodiado, yo estoy dispuesto a mantenerme a la orden de la autoridad, pero no me separe de mis hijos, yo no faltaría, yo no soportaría estar lejos de mis hijos, todos estamos propenso a cometer errores, a arrepentirnos de corazón, mi esposa es cristiana, yo estos últimos días, después que estuve con Maria José me puse a pensar mucho, si mi mujer es la que esta en mi casa, la que esta pendiente de mis muchachos, estoy perdiendo a mi esposa, tarde que temprano se va a dar cuenta, y asi fue, yo empecé a asistir a una iglesia no todos los días, decidí encaminar mi vida, servir al señor, yo de verdad doctora, yo creo que yo produzco mas afuera, a pesar de que tengo un ojo de vidrio yo me siento mucho mejor que todos ustedes, es su decisión doctora. Es todo. Respuestas a preguntas formuladas por la fiscal: Yo venia a visitar a mi familia el día 15-04, yo venia cada mes o mes y medio, por lo mucho dos meses, porque me hacen falta mis muchachos, se que estoy lejos de ellos, pero siempre hay llamadas telefónicas, siempre hay un papá, te quiero, un papa te amo. Me fui porque me salió trabajo en Maracay y me ha ido bien, le puedo dar la dirección, los números de teléfonos no los recuerdo, pueden preguntar si he sido mala conducta. Yo vine el día 15 de abril al estado Mérida porque venia a visitar a mi familia y porque tenia un niño enfermo. Si Maria José me mandaba fotos desnuda toda hasta la cara. Sí, yo sé quien es ella cuando llego al Terminal y ella me dijo estoy en el Terminal. Yo recuerdo que el 6 de febrero fue un día viernes. Respuestas a preguntas formuladas por la defensa: El martes mi hija pequeña me llama para que llame a mi esposa, luego mi hermano me llamó y me dice que mi esposa no respondía porque estaba en el hospital, porque a mi hijo lo atropellaron y que tenia fractura, yo dije me voy. Insistí en llamar a mi hermana y respondió mi sobrino, el me dijo que se vio con Brayan. A Ronal lo detuvieron en un allanamiento, ellos estuvieron en el cicpc toda la tarde. A mi me llamo mi hermana Alba Carolina Peña Serrato, para informarme que a mi hijo lo atropellaron. Yo no amenace a Maria en ningún momento, yo no realice mensajes de hostigamiento. Es todo. Siendo las 12:30 pm.
MOTIVACIÓN
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso no se tiene la garantía presencial del investigado en el proceso penal, y puede ejercer flagrante obstaculización en el proceso para el fin único que es la busqueda de la verdad por lo que se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que rece sobre el ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA SERRATO de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal.
Aunado a ello, el Ministerio Público imputo al ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA SERRATO, la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado de conformidad con el articulo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Amenaza, y Amenaza Acoso u Hostigamiento continuado de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante establecida en el articulo 217 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente Maria José Guillen. Y los delitos de Amenaza Continuada, Acoso u Hostigamiento Continuado de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Ana Karina Julio, Marsolaire Zambrano, Sandra Ponce, Paola Rivas e Iray Araque.
En aplicación de la Sentencia Nº 390 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº A10-151 de fecha 19/08/2010, la cual entre otras cosas señala:
“…el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem”. (hoy 236).
Éste Tribunal mantiene la precalificación de los delitos anteriormente expuestos, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, entre ellos:
-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-04-2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, por medio de la cual dejan constancia de que se trasladaron en la unidad P-30723, hacia la carretera Transandina, adyacente al punto de control de Mucuruba, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Vía Pública, Municipio Santo Marquina del esta entidad Federal, por haber recibido llamada telefónica de una persona de sexo femenino identificándose como ARAQUE ROJAS IRAY NAYARITH, titular de la cédula de identidad Nº 28.549.592, quien figura como víctima en la causa penal Nº K-15-062-00347, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, manifestándole que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano JOSE, indicándole que el día de hoy (15-04-2015), tenía que mantener relaciones sexuales con él, ya que se estaba trasladando desde Barinas, en un vehículo taxi de la línea José Adelmo Gutiérrez, de color blanco, hacía la ciudad de Mérida; y adyacente al punto de control de Mucuruba, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Vía Pública, Municipio Santo Marquina del esta entidad Federal, lograron visualizar con dirección al estado Mérida , un vehículo maraca Dodge, modelo Dart, color Blanco placa AH896T, con un tatuco de taxi de la línea José Adelmo Gutiérrez, abordado por tres ciudadano el cual presentaba las características aportadas por la adolescente ARAQUE ROJAS IRAY NAYARITH; al dar la voz de alto al vehículo en mención y que desciendan del mismo, uno de los tripulantes quedaron identificados como: JESUS MANUEL PEÑA SERRATO, titular de la cédula de identidad Nº 16.656.503, siendo la persona requerida por la comisión.
- ENTREVISTA de fecha 06-02-2015, recepcionada a la Adolescente quien se identifico como: MARIA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.779.813, de 14 años de edad. (Folios 04, 05 y 06 Vto.) .
.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2015-0146, de fecha 06-02-2015 (Folio 7 Vto)
- ENTREVISTA de fecha 06-02-2015, recepcionada al ciudadano HUGOLINDO GUILLEN VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.010, de 47 años de edad. Fecha de nacimiento 08-07-1968, , (Folio 09 Vto.) .
- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1428-0521-15 de fecha 06-02-2015, paracticado por la Dra. Maria Gabriel Duran De Galetta, Experta Médico Forense adscrita Al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida , practicado a la adolescente MARIA JOSÉ GUILLEN RODRIGUEZ (Folios 13 vto, 14).
Retrato hablado, de la descripción física aportada por la adolescente MARIA JOSÉ GUILLEN RODRIGUEZ, sobre el presunto agresor (folio 17 Vto).
.- ENTREVISTA de fecha 06-02-2015, recepcionada al ciudadano JONATHAN ALFONSO DIAZ BRICEÑO, de 26 años de edad, Fecha de nacimiento 05-09-1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.797.906. (Folios 36 Vto, y 37.) .
- ENTREVISTA de fecha 06-02-2015, recepcionada a la Adolescente quien se identifico como: IRAY NAYARITH ARAQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 28.549.592, de 14 años de edad. (Folios 41 Vto, 42 Vto y 43 Vto.) .
- ENTREVISTA de fecha 06-02-2015, recepcionada al ciudadano DANIEL ENRIQUE UZCATEGUI QUINTERO, de 31 años de edad, Fecha de nacimiento 09-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.201.297. (Folio 45 Vto, y 46 Vto y 47).
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2015-139, de fecha 12-02-2015 (Folio 49).
- ENTREVISTA de fecha 26-02-2015, recepcionada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SIMO HERNANDEZ, de 37 años de edad, Fecha de nacimiento 22-06-1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.135. (Folio 51 Vto, y 52).
- ENTREVISTA de fecha 02-03-2015, recepcionada a la ciudadana ROSA RIVAS, de 45 años de edad, Fecha de nacimiento 28-12-1969, titular de la cédula de identidad Nº 11.460.269. (Folio 53 Vto).
- ENTREVISTA de fecha 06-03-2015, recepcionada al ciudadano JUNIOR ALEXANDER MARQUEZ ESCALONA, de 26 años de edad, Fecha de nacimiento 09-09-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.996.044. (Folio 54 Vto).
ENTREVISTA de fecha 02-03-2015, recepcionada a la ciudadana Adolescente MARIA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, de 14 años de edad, Fecha de nacimiento 29-08-2000, titular de la cédula de identidad Nº 27.779.813. (Folio 52 Vto).
Experticia de Fijación de Imágenes Nº 9700-067-DC-563, de fecha 30-03-2015 (Folios 56 Vto, 57 Vto, 58 Vto y 59)
- Acta de Investigación Penal, efectuada por el Inspector JOSÉ ÁVILA SULBARAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, donde reflejan que recibió mediante correo electrónico "de_mérida@cicpc.gob.ve”, de las empresas telefónicas Movilnet, suministrando los datos del suscriptor SIM CARD signado con los números 0416-1209412 y 0416-0489247, señalando que el abonado 0416-1209412 pertenece a la línea de la ciudadana DEIXI CLARET GARCIA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 11652.415 y el abonado 0416-0489247, pertenece a la línea de la ciudadana JESÚS MANUEL PEÑA SERRATO, titular de la cédula de identidad Nº 16.656.503 (Folio 62 Vto).
-ENTREVISTA de fecha 10-04-2015, recepcionada a la ciudadana Adolescente IRAY NAYARITH ARAQUE ROJAS, de 14 años de edad, Fecha de nacimiento 20-10-2000, titular de la cédula de identidad Nº 28.549.592. (Folio 65Vto y 66 Vto).
-Oficio Nº 9700-232-00934, de fecha 10-04-2015, suscrito por el comisario Jefe JORGE HUMBERTO ZAMBRANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida. (Folios 67).
-ENTREVISTA de fecha 15-04-2015, recepcionada a la ciudadana Adolescente YENY GUZMAN, (Folio 93 Vto, y 94).
-ENTREVISTA de fecha 15-04-2015, recepcionada a la ciudadana DUBLA PEÑA MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.986, (Folio 95 Vto, y 96).
-ENTREVISTA de fecha 15-04-2015, recepcionada a la ciudadana Adolescente IRAY ARAQUE, (Folio 97 Vto).
ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, recepcionada a la ciudadana Adolescente MARSOLAIRE DEL VALLE TOLEDO, (Folio 98 Vto 99 Vto).
ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, recepcionada a la ciudadana Adolescente ANA KARINA JULIO HERNANDEZ, (Folio 102 Vto y 103 ).
Así mismo de oficio se acordó valoración de las víctimas adolescentes MARIA JOSÉ GUILLEN, ANA KARINA JULIO, MARSOLAIRE ZAMBRANO, SANDRA PONCE, PAOLA RIVAS E IRAY ARAQUE. y para el imputado JESÚS MANUEL PEÑA SERRATO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, se acordó las declaraciones de las victimas adolescentes MARIA JOSÉ GUILLEN, ANA KARINA JULIO, MARSOLAIRE ZAMBRANO, SANDRA PONCE, PAOLA RIVAS E IRAY ARAQUE, bajo la modalidad de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal y aplicando criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1049 de fecha 30/07/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta De Merchan
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: Se impone al imputado Jesús Manuel Peña Serrato de la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 15-04-2015 (folios 73 al 79) a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público quien la requirió según oficio Nº 9700-262-002975/ en fecha 15-04-2015 (folio 68). Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalia, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se precalifican los delitos de Abuso Sexual Agravado de conformidad con el articulo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Amenaza, y Amenaza Acoso u Hostigamiento continuado de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante establecida en el articulo 217 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente Maria José Guillen. Se precalifican los delitos Amenaza Continuada, Acoso u Hostigamiento Continuado de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Ana Karina Julio, Marsolaire Zambrano, Sandra Ponce, Paola Rivas e Iray Araque. TERCERO: Se mantiene medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Jesús Manuel Peña Serrato, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con oficio de traslado al C.I.C.P.C., para que el ciudadano Jesús Manuel Peña Serrato sea trasladado a dicha sede. CUARTO: Se acuerda la práctica de las pruebas anticipadas para el día jueves 23 de abril a las 3:00 de la tarde. En las cuales se escucharan a tres victimas Maria José Guillen, Ana Karina Julio, Marsolaire Zambrano. Y para el día viernes 24 de abril a las 10:00 de la mañana se escucharán a tres víctimas Sandra Ponce, Paola Rivas e Iray Nairet Araque. QUINTO: De oficio se acuerda evaluación bio-psico-social-legal por ante el equipo interdisciplinario adscrito a este circuito, tanto a las victimas, como al imputado.
La presente decisión es fundamentada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se acuerda notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________________________________La Sria,