REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2015
204º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000083
CASO : LP02-S-2013-000083

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 22 de Abril de 2015 inserta a los (folios 136 al 139), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:


DATOS DEL ACUSADO
PIETRO STAGNO DI BLASI, natural de de Meccina Italia, nacido en fecha 02/08/1937, de 77 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.848.673, ocupación u oficio ingeniero Agrónomo, domiciliado en: Finca La Pradera, entra donde esta el Taller hermanos Dávila San Rafael de Tabay Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0274-2830294 y 0414-7327001.

HECHOS INVESTIGADOS
Atendiendo a los establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados al ciudadano PIETRO STAGNO DI BLASI, manifestado que: “En fecha 17-06-2013, como a la 1:30 pm, cuando la niña ZORAIDA PABÓN MORENO, de 11 años de edad, transitaba por las inmediaciones de la fabrica de vinos que está dentro de la Finca El Gavilán de Tabay…cuando fue abordada por el ciudadano PIETRO STAGNO DI BLASI quien es el dueño de la fabrica de vino donde sus padres tenían trabajando veinte años, procediendo a decirle a la niña que si ella no se hacía novia de él iba a botar a sus padres de la finca y como ella no aceptó esa propuesta en ese momento dicho ciudadano procedió a ofrecerle cincuenta bolívares y la niña no aceptó, volviéndole a repetir que si en un mes ella no estaba con él iba a botar a su papá y a su mamá de la finca, amenazándola, él abuasría sexualmente de ella …”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06- 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, único aparte establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano PIETRO STAGNO DI BLASI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.466, son los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 99 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la niña Z.P.M., cuyas pena de prisión son de diez (10) a veintidós (22) meses y de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, con posible aumento de un tercio a la mitad aplicando la respectiva agravante. Donde se desprende que la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Una vez que el Tribunal aperturó la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía, y la víctima presente en sala; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas.

Además, no consta en autos antecedente penal ni policial alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.


DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra el ciudadano Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano PIETRO STAGNO DI BLASI, natural de de Meccina Italia, nacido en fecha 02/08/1937, de 77 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.848.673, ocupación u oficio ingeniero Agrónomo, domiciliado en: Finca La Pradera, entra donde esta el Taller hermanos Dávila San Rafael de Tabay Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0274-2830294 y 0414-7327001, en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas.
SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a favor de PIETRO STAGNO DI BLASI, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha en que fue otorgada (22-04-2015) de conformidad con el artículo 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quienes a su vez deben supervisar el Trabajo Comunitario del acusado. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba.
2. Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable.
3. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas.
5.- Cumplir con trabajo comunitario realizando seis charlas en el Liceo Miguel Otero Silva, Tabay Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida con el tema que verse sobre No al Maltrato Infantil. Debiendo consignar constancia de asistencia de los participantes de cada charla.
6.- Asistir a cuatro (04) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. En consecuencia ofíciese a dicho equipo
7.- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de la niña (Identidad Omitida).
Así mismo, se le hizo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso.
TERCERO: Se Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44 313, 308 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes,
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL MORENO


El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________
Sria.