REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000758
CASO : LP02-S-2013-000758
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 22-04-2015, inserta a los (folios 155 Y 156), en la presente causa seguida contra JULIO JOSÉ PEÑA DAVILA, en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a JULIO JOSÉ PEÑA DAVILA, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº:12.349.217, nacido el 20-12-1966, de 48 años de edad, hijo de Caracciolo Peña Zerpa y Edilia Dávila de profesión u oficio latonero, domiciliado en Chama, Barrio San Antonio, calle Bolívar, casa Nº 6-20, del Estado Mérida, por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 09-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 (penal ordinario) concedió al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad y conforme a los artículos 43, 44, 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta a la misma, la condiciones siguientes: 1.- Mantener un trabajo estable y mantener residencia fija. 2.- No acercarse a la víctima, no cometer actos de violencia en su contra y no cometer actos de violencia en su contra y no cometer nuevos delitos. 3.- Presentarse ante la Coordinación Zonal Nº 01 cada treinta (30) días, a fin que se le designe un delegado que supervise el cumplimiento de la medida.
SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 249, la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al JULIO JOSÉ PEÑA DAVILA, “… culminó el régimen de presentación bajo un nivel de presentación bajo y un nivel de supervisión medio… así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a JULIO JOSÉ PEÑA DAVILA, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº:12.349.217, nacido el 20-12-1966, de 48 años de edad, hijo de Caracciolo Peña Zerpa y Edilia Dávila de profesión u oficio latonero, domiciliado en Chama, Barrio San Antonio, calle Bolívar, casa Nº 6-20, del Estado Mérida.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
El _____________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.