REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 27 de Abril de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000317
CASO : LP02-S-2013-000317


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Una vez celebrada audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, contemplada en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación del Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 24-04-2015, inserta al (folios 194 y 195), en la presente causa seguida contra PEDRO MARIA BELANDRIA PAREDES, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a PEDRO MARIA BELANDRIA PAREDES, venezolano, estado soltero, titular de la cedula de identidad Nº:13.229.681, nacido el 01-08-1972, de 42 años de edad, hijo de Juan Eugenio Belandria Vivas y María Elena Paredes Belandria, residenciado en el sector Río Abajo, calle principal, casa sin número, al lado de la casa de los señores Ricardo y Saúl Belandria, a un kilómetro de la escuela del sector, parroquia El Molino, Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:

PRIMERO:
En fecha 11-09-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 (penal ordinario), concedió al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad y conforme a los artículos 43, 44, 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta a la misma, la condiciones siguientes: 1.- La prohibición de realizar actos de violencia amenaza, acoso u hostigamiento a las víctimas de autos y/o algún miembro de su familia. 2.- Abstenerse de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a la supervisión, orientación y control de la Cordinación Zonal Nº 01, Mérida


SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 186-187, la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al PEDRO MARIA BELANDRIA PAREDES “… cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal. Finaliza de lapso probatorio bajo un régimen de supervisión medio y de manera satisfactoria…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida. a PEDRO MARIA BELANDRIA PAREDES, venezolano, estado soltero, titular de la cedula de identidad Nº:13.229.681, nacido el 01-08-1972, de 42 años de edad, hijo de Juan Eugenio Belandria Vivas y María Elena Paredes Belandria, residenciado en el sector Río Abajo, calle principal, casa sin número, al lado de la casa de los señores Ricardo y Saúl Belandria, a un kilómetro de la escuela del sector, parroquia El Molino, Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida,
Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO


El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________
Sria.