REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001820
CASO : LP02-S-2015-001820
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 24 de abril de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 23-04-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 05/12/1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.995.145, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, residenciado en: Avenida Bolívar, calle principal, casa s/n, dentro del Centro Comercial Kenedy, Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, Teléfono 0414-7311028., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANGELY HUGOLY OSORIO BRICEÑO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga una cautelar, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica cada treinta (30) ante la Sede de éste Circuito Judicial Penal; asistencia a doce (12) charlas especializadas en violencia de genero por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Así mismo solicitó medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90, numerales 3,5, y 6 de la ley que rige la materia.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 12 y vuelto), de fecha 22-04-2015, realizada por la ciudadana ANGELY HUGOLY OSORIO BRICEÑO, la cual manifestó entre otras cosas: “…El día viernes 17 de abril de 2015 yo reencontraba trabajando en la peluquería y a eso de las cuatro de la tarde estaba lloviendo yo Salí….y a eso de las cuatro y media volví a llegar a mi trabajo en la peluquería y estaba mi esposo toño y me dijo que quería hablar conmigo…el paro por los alrededores de la circunvalación de la lagunita de urao empezó a reclamarme que yo andaba en el carro blanco de taxi y que el era mozo mío que me estaba cogiendo que yo era una puta zorra…me dejo botada por los alrededores de la laguna y estaba lloviendo me vine caminando…el día de ayer martes veintiuno a eso de las nueve de la noche llego a mi casa a hablar conmigo y empezó a discutir y con ganas de pegarme y diciéndome que yo tenía que irme de la casa que me daba hasta el viernes para que me fuera de la casa , que si no me iba de la casa venía el viernes a sacarme a la fuerza, que yo no había puesto nada para la casa, y como a las nueve y media de la noche empezó a llorara la niña de dos añitos le repetía varias veces que se fuera de la casa cuando fue agarrar la niña yo lo empuje que no la agarrara porque me dijo que la niña no era de él, me empujó hacía la pared, me levanté, le di una cachetada , el agarró la correa y empezó a golpearme por las piernas y yo para defenderme agarré el cable del cargador del teléfono le daba y el más me daba con la correa y después me agarró del cuello me estaba ahorcando y decía que le provoca es como matarla…”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 22 de Abril de 2015, de la ciudadana ANGELY HUGOLY OSORIO BRICEÑO. (Folio 12 y vuelto).
2.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 06-04-2015, suscrita por la Fiscal Abogada Luz Elena Villarreal Laguna. (Folios 16 al 18).
3.- Informe Médico legal Nº 356-1428-11325-14 de fecha 22 de Abril de 2015, suscrito por la Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizado a la ciudadana ANGELY HUGOLY OSORIO BRICEÑO, arrojando como conclusión: Lesión que amerita asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, (folio 21).
4.- Informe Médico legal Nº 356-1428-1324-14 de fecha 22 de Abril de 2015, suscrito por la Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizado al ciudadano MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA arrojando como conclusión: Lesión que amerita asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, (folio 23).
5.- Informe Odontológico Nº ODOW(066) ML (1324) suscrito por la Dra. Dafne Massias, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizado al ciudadano MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA (folio 24 y vuelto ).
6.- .Experticia Toxicológica In Vivo, realizada por la toxicóloga Lic. Cristina Valero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, al ciudadano MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA (folio 26).
7.- Acta policial de fecha 22 de abril de 2015, suscrito por los funcionarios Rafael Ángel Servita y Jorge Luis Navarro, adscritos al Departamento Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA (folio 11).
8.- Acta de investigación penal de fecha 22 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios Joel Valero y Luís Tordecilla adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (folio 27 y vuelto).
9.- Acta de Inspección Técnica Nº 0076 suscrita por los funcionarios Luís Tordecilla y Joel Valero adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde deja constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (folio 28 y vuelto).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 05-04-2015 a las 10:40 am, los oficiales Rafael Ángel Servita y Jorge Luís Navarro, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, titular de la cedula de identidad V- V-19.995.145, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANGELY HUGOLY OSORIO BRICEÑO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida inmediata del imputado de la residencia que mantenía en común con la victima;- La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numeral 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana ANGELY HUGOLY OSORIO BRICEÑO. .y para el imputado MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DECLARADA SIN LUGAR
El Abg. Jackson Montilla, en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, basándose en la declaración del investigado y de acuerdo al resultado del examen medico legal, solicitó la precalificación del delito de lesiones personales reciprocas en riña; precalificación que no es compartida por éste Tribunal, ya que si bien la valoración médico legal realizada al ciudadano MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, arrojó lesión que amerita asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, (folio 23), también es cierto que la víctima ANGELY HUGOLY OSORIO BRICEÑO, en su declaración (obrante al folio 12 y vuelto), señaló que agredió al ciudadano MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, como mecanismo de defensa por las múltiples agresiones verbales y físicas sufridas, ello por un lado, pues por otro, considera ésta Juzgadora que no se puede precalificar un hecho en lesiones en riña cuando las personas involucradas son de sexo opuestos, como en la presente causa; pues hay un estado de superioridad en el hombre ante la mujer quien termina siendo víctima, por la sola condición de ser mujer.
len caso contrario solicito medida cautelar como son presentación cada cuarenta y cinco días por ante el alguacilazgo solicito la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 05/12/1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.995.145, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, residenciado en: Avenida Bolívar, calle principal, casa s/n, dentro del Centro Comercial Kenedy, Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, Teléfono 0414-7311028., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANGELY HUGOLY OSORIO BRICEÑO. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANGELY HUGOLY OSORIO BRICEÑO.. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana ANGELY HUGOLY OSORIO BRICEÑO., en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3,5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, La salida inmediata del imputado de la residencia que mantenía en común con la victima;- La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos ciudadana ANGELY HUGOLY OSORIO BRICEÑO.. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: se acuerda valoración de la ciudadana ANGELY HUGOLY OSORIO BRICEÑO y para el imputado MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: En cuanto a la petición de la defensa se declara sin lugar motivado a que actualmente el hecho encuadra en el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL