REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001945
CASO : LP02-S-2015-001945
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de abril de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 27-04-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBEN DARIO PEÑA SERRATO, natural del estado Mérida, nacido en 19-08-1977, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.649.450, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Campo de Oro, posada Dávila, casa Nº 0-102, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de MENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SUSANA VIRGINIA MARQUEZ RUIZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga una cautelar, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica cada ocho (08) ante la Sede de éste Circuito Judicial Penal; asistencia a doce (12) charlas especializadas en violencia de genero por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Así mismo solicitó medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90, numeral 5 y 6 de la ley que rige la materia.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 10), de fecha 25-04-2015, realizada por la ciudadana SUSANA VIRGINIA MARQUEZ RUIZ, la cual manifestó entre otras cosas: “Vengo a denunciar al ciudadano RUBEN DARIO PEÑA SERRATO…quien es mi ex pareja, por cuanto el mismo día de hoy a eso de las nueve y media de la mañana, cuando me trasladaba en una unidad de transporte público, la cual es conducida por el mismo, al momento en que mi persona quiso tratar de reclamarle un asunto personal, el mismo tomo una actitud hostil y me agredió física y verbalmente, logrando golpearme a nivel del brazo derecho y en el pecho donde me causo un pequeño hematoma, luego de que este ciudadano me golpea tomo la decisión de sacar de la referida unidad de transporte un cuchillo de color plateado con el que me apuntaba y me amenazaba de muerte...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 25 de Abril de 2015, de la ciudadana SUSANA VIRGINIA MARQUEZ RUIZ. (Folio 10).
2.- Informe Médico legal Nº 356-1428-1355-14 de fecha 25 de Abril de 2015, suscrito por la Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizado a la ciudadana SUSANA VIRGINIA MARQUEZ RUIZ, arrojando como conclusión: Lesión que amerita asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones secundarias, (folio 14).
3.- Informe Médico legal Nº 356-1428-1356-14 de fecha 25 de Abril de 2015, suscrito por la Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizado al ciudadano RUBEN DARIO PEÑA SERRATO, señalando que para el momento de la valoración no evidenció lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes, (folio 22).
4.- Acta de investigación penal de fecha 25 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios Yorbis Zambrano y Juan Medina , adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano RUBEN DARIO PEÑA SERRATO, y que el mismo no presenta registro policial ni solicitudes. (Folios 15 vto y 16).
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1274 suscrita por los detectives Juan Medina y Yorbis Zambrano adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde deja constancia de la existencia y características del vehículo donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (folio 20 y Vto.).
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 1279 suscrita por los detectives Juan Medina y Yorbis Zambrano adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde deja constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (folio 19 y Vto.).
7.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 25-04-2015, suscrita por la Fiscal Abogada Leyda Coromoto Albarrán Dugarte. (folios 23 al 25).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 25-04-2015 a las 06:00 p.m, los detectives Yorbis Zambrano y Juan Medina a bordo de la unidad 3-0723, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO PEÑA SERRATO,, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano RUBEN DARIO PEÑA SERRATO, titular de la cedula de identidad V-13.649.450, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SUSANA VIRGINIA MARQUEZ RUIZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a RUBEN DARIO PEÑA SERRATO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana SUSANA VIRGINIA MARQUEZ RUIZ.y para el imputado RUBEN DARIO PEÑA SERRATO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO PEÑA SERRATO, natural del estado Mérida, nacido en 19-08-1977, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.649.450, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Campo de Oro, posada Dávila, casa Nº 0-102, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SUSANA VIRGINIA MARQUEZ RUIZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano RUBEN DARIO PEÑA SERRATO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana SUSANA VIRGINIA MARQUEZ RUIZ, en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral es 5, y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos ciudadana SUSANA VIRGINIA MARQUEZ RUIZ SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: se acuerda valoración de la ciudadana SUSANA VIRGINIA MARQUEZ RUIZ y para el imputado RUBEN DARIO PEÑA SERRATO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO