REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000099
CASO : LP02-S-2015-000099
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 146 al 150), celebrada en fecha 28-04-2015, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
DEIVIS JOSÉ DÍAZ ARAQUE, natural del estado Mérida, nacido en fecha 04/07/1987, titular de la cedula de identidad Nº V-18.579.964, ocupación u oficio Licenciado en Educación, domiciliado en: Zea, calle cuarta Pase, casa Nº 2-29, detrás del Club Social 19 de Abril, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0426-3285033.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 15-04-2015 (folios 106 al 121); Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Mérida, contra del imputado: DEIVIS JOSÉ DÍAZ ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº: 18.579.964.
Asistido por el defensor público abogado Jackson Montilla, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la ciudadana: SOCORRO MARÍA ARAQUE.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes: “El día 12 de enero de 2015, aproximadamente a las 12:30 am, la ciudadana SOCORRO MARIA ARAQUE, se encintraba en su residencia ubicada en la carrera 4ta Páez, casa Nº 2-29, Zea, municipio Zea del estado Mérida, se acercó a la habitación de su hijo DEIVIS JOSÉ DÍAZ ARAQUE, a pedirle que le bajara volumen al equipo de sonido o que lo apagara, él reaccionó de una manera agresiva y la golpeó con un palo por la cabeza, ella cayó al piso y forcejeaba con él para salir de la casa, él la agarró y no la dejó salir , ella gritaba pidiendo auxilio mientras él la tenía en el piso y le tapaba la boca después la agarró por el cuello y comenzó a ahorcarla, ella quedó inconsciente en el piso …”.
Hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en los delitos de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal.
Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano DEIVIS JOSÉ DÍAZ ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº: 18.579.964, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 15-04-2015 (folios 106 al 121); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas. Dejándose constancia que la defensa no promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En relación a la medida de cautelar prevista en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el Ministerio Público y ratificada por el abogado Jackson Montilla en su condición de defensor público, motivado a la resulta de la valoración psiquiatrica que efectuó la Dra. Vitalia Rincón adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, al ciudadano DEIVIS JOSÉ DÍAZ ARAQUE, obrante al folio 31, bajo el Nº 356-1428-P-0059-15, en donde arrojó como conclusión: “Se trata de un adulto joven en quien se evidencia un EPISODIO ESQUISOFRENICO AGUDO para el momento de su evaluación. Se recomienda tratamiento estricto por psiquiatría bajo modalidad ambulatoria con antipsicóticos de depósito, dado que bajo estas condiciones representan un peligro para sí mismo y para los demás”: Aunado a ello, obra a los folios 47 y vuelto, 48, 51, 128 y vuelto, 135, 141 informes clínicos expedidos por especialistas en el área de psiquiatría, donde refrendan lo alegado por la Dra. Vitalia Rincón, referente al estado mental del encartado de autos.
Así mismo, se acuerdan la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90) numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A saber: “Prohibición de de que por si a través de terceros realice actos de persecución contra la víctima”.
DE LA SOLICITUD DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DECLARADA SIN LUGAR
La defensa solicitó cambio de calificación jurídica del delito, por considerar que de acuerdo a los hechos expuestos por el Ministerio Público y por el examen médico legal realizado a la víctima, que arroja una curación de dieciocho (18) días, encuadra en el delito de Violencia Física Agravada, y no en el de Femicidio en Grado de Frustración.
Al respecto, considera ésta Juzgadora señalar, que si bien el examen médico legal practicado por la Dra. Maria Gabriela Duran De Galetta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, a la ciudadana SOCORRO MARIA ARAQUE, obrante al folio 33, indica en sus conclusiones que las lesiones encontradas en ella son susceptible de alcanzar curación en dieciocho (18) días salvo complicaciones secundarias; también señala la experta que las lesiones sufridas por la víctima la incapacitaron totalmente para realizar sus actividades u ocupaciones habituales; llegando a la conclusión éste Juzgado, que al no poderse determinar en ésta fase si las lesiones encontradas en la víctima pudieron arrojar como resultado su muerte o estamos en presencia de una simples lesiones que encuadran en el delito de violencia física agravada, se hace necesario la deposición de la experta, la cual de acuerdo a la competencia de cada Juzgado en un proceso penal, la misma corresponde dilucidar en fase de juicio, motivo por el cual se mantiene la calificación del delito de Femicidio en Grado de Frustración. Y así se decide.
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que “no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado DEIVIS JOSÉ DÍAZ ARAQUE
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículo 57, y 90.6 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 28.4 literal C, D y E, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.80 y 82 de Código Penal La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ___________________________________________
Sria