REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Abril de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-002289
ASUNTO : LP02-S-2013-002289
AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 20 de marzo de 2015, mediante el cual, el abogado OSVALDO LLINAS, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12.799.952, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Alegó, entre otras cosa la defensa:
“…Esta defensa privada…quiere hacer saber…que más allá de cualquier interés propio …ha sido la firme convicción de la NO PUNIBILIDAD DELA CONDUCTA por la que incriminado falsamente PEDRO ANTONIO MARQUEZ en los hechos objeto del presente proceso. Que no solamente me lo dio la lectura de las diligencias y actuaciones investigativas que in extenso, conforman la presente causa, sino también el acervo probatorio cursante en autos, y hasta esta oportunidad procesal, de lo cual se desprende con meridiana claridad, que al hacer uso el juzgador del llamado Control Judicial, así como de la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho concreto del imputado bajo la categoría de la teoría general del delito, con el supuesto normativo que contiene las características esenciales de un determinado delito, fácilmente podrá evidenciar que mi defendido ES INOCENTE…”.
TODO TIPO PENAL REQUIERE DE ELEMENTOS OBJETIVOS. LOS TRES ELEMENTOS ESENCIALES, QUE SON: SUJETO ACTIVO, SUJETO PASIVO Y ACCIÓN.
EL PRESENTE CASO CARECE DE SUJETO ACTIVO Y DE ACCIÓN, ASI SE DESPRENDE DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN ENERO DE 2015 A LOS FOLIOS 81 Y 82 DEL EXPEDIENTE. JUANA IRIS MARQUEZ TORRES (QUIEN NO ES VICTIMA PORQUE HA MANIFESTADO QUE LOS HECHOS LOS INVENTÓ). IGUALMENTE LOS HECHOS FUERON NEGADOS POR SU MADRE HERMINDA TORRES DE MARQUEZ (EN IGUAL CONDICIÓN MINTIÓ PARA DENUNCIAR)
“…En aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, podemos arribar al silogismo conclusorio, que nuestro defendido, no cometió ni participó en ningún delito A FUTURO es aplicable en AUDIENCIA PRELIMINAR UN SOBRESEIMIENTO (ARTICULO 300 COPP)….”
“De cara solo y exclusivamente a que las circunstancias han variado en el lapso que tuvo el Ministerio Público para investigar (investigación que dejó por fuera de la acusación como so las declaraciones que reposan al folio 81 y 82) ….en virtud de los varios elementos de convicción que obran en autos, incorporados en enero de 2015, hacen que las circunstancias iniciales que motivaron su privación ya cambiaron…”
La defensa SOLICITA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA y en su defecto la sustituya, e IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD DE POSIBLE CUMPLIMIENTO , o menos gravosa a mi defendido PEDRO ANTONIO MARQUEZ…”
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- En fecha 21 de Abril de 2009, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 (penal ordinario) de ésta entidad Federal, decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ
2.- El 04-07-2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 (penal ordinario), declinó competencia, recayendo en este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y en fechas 08-10-2013; 13-03-20147; 05-09-2014; ratificó las respectivas orden de aprehensión contra el encartado de autos.
3.- En fecha 11-01-2015 fue puesto a la orden de éste Tribunal el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ.
4.- En fecha 12-01-2015, éste Juzgado celebró audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que acordó entre otras cosas, decretar medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ, por considerar que existen circunstancias de peligro de fuga, riesgo de obstaculización y la magnitud de los hechos aquí ventilados los cuales poseen una pena superior a ocho años de prisión.
TERCERO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde el día 12 de Enero de 2015, fecha de celebración de la audiencia de presentación ante éste Juzgado y hasta la presente fecha, el acusado de autos, ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva, de su libertad, en razón de la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, en perjuicio de la ciudadana Juana Iris Márquez Torres, contemplado en el encabezamiento del artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, aún no ha vencido el plazo máximo de (dos años, más una eventual prórroga de ser solicitada y acordada) duración inicial de la prisión preventiva, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual, no se aprecia en esta oportunidad motivo legal alguno que haga procedente el decaimiento de la predicha medida, en lo que respecta a su duración. Cierto es que ha transcurrido un tiempo, pues la causa data del mes de enero del año 2015 (menos de 03 meses aproximadamente) lo que acredita que aún no ha vencido el plazo máximo de duración de la predicha medida considerable (sin exceder el plazo legalmente permitido) desde la detención judicial del imputado.
De modo que, en principio, la indicada medida de privación de libertad, que cumple el imputado de autos, se mantiene dentro del plazo legalmente establecido para su vigencia temporal.
En el presente caso se observa que el delito imputado, se encuentra penado con prisión de diez a quince años de prisión; pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo anterior se añade que la víctima y el imputado, residen en el mismo sector, lo que hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Todo lo antes dicho, impide a este Juzgadora la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del imputado en mención.
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ (ya identificado), lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. Así se declara.
Aunado a lo antes expuesto, considera oportuno destacar éste Tribunal, que la audiencia preliminar ésta pautada para celebrarse el día 13-04-2015 lo que hace aún más necesario, asegurar –cautelarmente- al acusado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para la continuación del enjuiciamiento de la causa seguida a éste. Y así se declara.
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ. Así se declara
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ (ya identificado), conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado para el día 10-04-2015 a los fines de imponer al encartado de autos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: _________________
Sria;