REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Abril de 2015
204º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-004293
CASO : LP02-S-2014-004293


AUTO DE RATIFICACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Al abocarse ésta Juzgadora en la presente causa, en virtud de la rotación de jueces emanada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero según oficio Nº 0103-15, de fecha 04-01-2015, haciéndose efectiva la misma en fecha 17-03-2015; observa la falta fundamentación del Auto de ratificación de medidas de protección y seguridad otorgadas a la víctima, en AUDIENCIA EFECTUADA EL DÍA 15-12-2014, INSERTA A LOS (FOLIOS 44 al 47), pese el principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001, sentencia nro. 412, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), sentó precedente con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 (ahora 347) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció lo siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.” (Subrayado por el Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en la presente causa seguida contra el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MARQUEZ BUSTAMANTE en los siguientes términos:


ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 104 de septiembre de 2014, la Fiscalía Vigésima Primera del estado Mérida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 (vigente para el momento) de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notifica al Tribunal de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida del inicio de la investigación penal en virtud de la denuncia planteada ante ese despacho por la ciudadana Olga Lucia Torres titular de la cédula de identidad N° E- 80.772.155, en contra del ciudadano Ángel Márquez, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de octubre de 2014, la representación fiscal, solicita confirmación de medidas de protección conforme a lo estipulado en el artículo -88- hoy artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida libre de Violencia, para presentar acto conclusivo y la fijación de audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo -88- hoy artículo 91 de la referida Ley.
En fecha 15 de diciembre de 2014, éste Juzgado celebró audiencia especial de conformidad al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ratificar las Medidas de Protección y seguridad e imponer nuevas Medidas.


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 15-12-2014 le fue otorgado el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal solicita se ratifiquen las medidas de protección acordadas a la victima de autos, conforme a lo establecido en el articulo 90 numerales, 5º y 6º de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir, la prohibición de acercarse a la victima; así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de intimidación acoso u hostigamiento a la mujer agredida, por si o por medio de terceras personas. Así mismo ciudadano Juez esta representación fiscal solicita que una vez escuchadas las exposiciones de las partes, realice a su consideración una revisión de las medidas impuestas y a su criterio determine si las mismas deben ser modificadas o ampliadas, en aras de garantizar la seguridad física y psicológica de la victima de autos. Es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la victima de autos, ciudadana OLGA LUCIA TORRES quien manifestó: “Los problemas que he estado viviendo desde el día 18 de agosto, este señor se metió en mi casa por ocho días pero ahora no se quiere salir, el mismo ahora le puso precio a la casa, yo en vista de eso me metí a la casa, en eso el señor me trato malísimo, y llamaron a la policía, el llego como a las ocho de la noche y me insulto y amenazó, ellos querían sacarme de la casa, pero yo les dije que esa casa es mía, luego me quede y durante seis días venían en varias oportunidades a salirme, yo le exigí que me desocuparan la sala y me traje con una hermana, pero me dijeron que no iban a quitar nada, en la mañana yo trate de quitar los corotos pero entre el y su esposa me metieron un empujón que hasta ahora tengo dolores en mis brazos, seguidamente continuó haciendo cosas para que me saliera de la casa, hasta el cartón donde yo dormía me escupió, y así muchas cosas, siempre que el entra y sale de la casa al igual que sus hijos y su mujer, nos graban y nos insultan, y luego se hacen las victimas y me denuncian en lo de protección de los niños, diciendo que yo le he maltratado a la niña, cuando eso no es así, él mete a muchas personas a mi casa entre ellos a unos niños, hasta miente inventando enfermedades que no tiene nada que ver con el arrendamiento de mi casa, el dice que mi casa se la dio Chávez y que de allí no lo va a sacar nadie, el le escupió la cara a mi hermana y también la amenazo, el me esta haciendo la vida imposible, hasta estoy enferma producto de todo esto, yo lo que le digo es que me entregue mi casa, yo soy una persona mayor y no tengo otro lugar a donde ir, mi hijo le tiene un hambre a el pero será después que arregle las cosas con él, yo quiero que el me diga porque el no me quiere entregar mi casa, ese es todo el problema que yo tengo con él, es todo”.


EXPOSICIÓN DEL INVESTIGADO
Le fue otorgado el derecho de palabra el investigado, ciudadano ÁNGEL ANTONIO MÁRQUEZ, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “voy a comenzar mas o menos a desglosar de donde viene el problema, antes del día 18 de agosto la señora me prohibió que le cancelara el canon de arrendamiento, así pasaron tres meses, yo en vista de esto considere que ella estaba era haciendo los tramites para sacarme de la casa, por lo que tuve que ir al departamento de inquilinato a regular mi situación, eso fue el inicio de todo, porque de allí para acá empezaron a demandarme aclarando que la misma fue declarada inadmisible, ese día antes señalado la señora se metió en la casa a la fuerza, yo me encontraba en mi trabajo, por lo que tuve que llamar a las autoridades, y realice llamada los jueces que estaban llevando el caso, quienes me informaron que la señora no podía hacer justicia por su propia mano, por lo que fueron a la casa los funcionarios y le pidieron los documentos cosa que ella no consigno, los funcionarios no pudieron sacarla de la casa por ser la señora Olga persona de la tercera edad, luego al día siguiente yo fui a rendir declaraciones a la comandancia y me informaron que para sacarla tenían que tener una orden de la fiscalía, por lo que tuve que acudir también a la fiscalía, ellos me dijeron que eso no era su competencia, y me hicieron la solicitud de copias certificadas de las decisiones relacionadas con el inquilinato, por lo que al día siguiente el fiscal Oscar Santiago, pero el se molestó porque me repico el teléfono y me dijo que no me iba a atender, por lo que tuve que dirigirme a otro fiscal para que me atendiera, y me informó que la señora no esta cometiendo delito, y que ellos no podían hacer nada. De lo que la señora ha dicho en esta audiencia lo único cierto es que ella es la dueña de la casa, ella duerme en la sala, yo tengo fotos, testigos y videos de que ella es la que ha hecho todo lo que ha manifestado, hasta se ha dado la tarea de difamarme por los medios de comunicación, por lo que solicito que verifiquen que lo que digo es verdad, entre ella y su hijo me han amenazado, a mi y a mis hijos, respecto a lo de su hermana, es totalmente falso, a pesar de que yo he sido el afectado hemos tenido la consideración respecto a la edad de la señora y adicionalmente con las mujeres ni con el pétalo de una rosa, yo no he querido sacarla de la casa porque soy una persona respetuosa y considero que será la justicia quien lo haga, ella hasta esta pretendiendo hacerme botar de mi trabajo, yo tengo como demostrar que lo que estoy diciendo es verdad, otra cosa yo no he querido quedarme con esa casa y la verdad he acudido a los entes a procurar ayuda para adquirir otra casa, pero no hemos conseguido, además con esa campaña difamatoria que ha emprendido la señora en mi contra nadie me quiere alquilar un inmueble. Es todo”. En este acto solicita el derecho de palabra la victima quien conferido como le fue manifestó: “El P8 le dio casa a ellos se la construyo en el campo y ellos tienen esa casa arrendada, ah se me olvidó algo muy importante, que el señor se saca el miembro y me dice que se lo chupe, esto me lo ha hecho por tres veces. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado de autos, quien previo a ser impuesto del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Ciudadano Juez, como uno a veces se asesora y lee, yo estuve en el CICPC, por que el señor Francisco ha llamado a mi trabajo haciéndose pasar por funcionario de la PTJ, para perjudicarme. Respecto a que me saque el miembro es totalmente falso. Respecto a lo de la casa que dice la señora que yo tengo, eso es falso, es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Le fue conferido el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición formulada por, el Ministerio Público, la Victima, y mi Defendido; considera esta defensa que los hechos aquí narrados son de orden inquilinario, y no hechos que revistan interés de naturaleza penal, en tal sentido consignamos en 22 folios útiles, copias simples que soportan todo lo manifestado por mi patrocinado en esta audiencia, ciudadano juez se esta pretendiendo utilizar a este tribunal para procurar un beneficio netamente de orden civil por lo que solicito que las medias impuestas sean revocadas. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público específicamente las establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercarse a la victima así como la prohibición de que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida. Segundo: Se impone la medida de seguridad y protección contenida en el ordinal 3º de la del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda común con la victima. Ofíciese a la policial estadal, a los efectos de que se sirvan a conformar comisión policial y realicen acompañamiento al investigado de autos para que retire sus herramientas de trabajos y artículos de uso estrictamente personal de la vivienda común con la victima. Tercero: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación. La presente decisión se fundamentara por auto separado en los mismos términos expuestos en sala.

MOTIVACIÓN
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en:
5. Prohibición expresa al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Así mismo, Impone la medida de Seguridad y Protección contenida en el numeral 3 de la referida norma, consistente en: La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, vejámenes acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 que consisten en: 1.-Se insta al investigado de autos, a no acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio. 2.-Prohibición de realizar por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución intimidación u acoso a la mujer agredida o a su familia. SEGUNDO: Se impone la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 90 numeral 3 consistente en: .-Salida del Presunto agresor del domicilio de la victima OLGA LUCIA TORRES. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación, en su oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: _________________

Sria;