REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001842
ASUNTO : LP02-S-2013-001842
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Arquímedes Ramón Monzón Hernández
SECRETARIO: Abg. Lizandro Valero Quintero
IMPUTADO: MARVIN LEANDRO GUTIÉRREZ MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-19.848.609, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1987, soltero, grado de instrucción Licenciado en Educación Integral, de profesión Comerciante e Instructor Educativo, domiciliado en Sabaneta, Vereda Pasaje Brasil, casa N° 1-52, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0275-873.06.13 y 0424-720.60.91
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Nathan Barillas y Rodolfo Leon, IPSA 112.322 y 105.688, respectivamente.
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Elisa Silva.
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Vista en audiencia celebrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal (f.129 al 133), este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano MARVIN LEANDRO GUTIERREZ MOLINA, plenamente identificado son los siguientes:
“Yo vengo a este despacho con la finalidad denunciar (SIC) al ciudadano MARVIN LEANDRO GUTIERREZ MOLINA, porque el día de hoy en como (SIC) a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, en mi casa ubicada mas abajo del Banco Provincial, cuando este ciudadano empezó a insultarnos y agredirnos físicamente con (SIC) tubo de hierro porque le reclamamos que dejara de estar escupiendo de adentro (SIC) de mi casa”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por los cuales se admitió la acusación, es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas RINA DE LOS ANGELES CONTRERAS MEDINA y CARMEN IREIBA MEDINA RAMIREZ.
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de enero de 2014 (f.85 al 91), éste Tribunal luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un año y dos meses, decisión motivada por auto de fecha 29 de enero de 2014 (f.94 al 97).
En fecha 30 de marzo de 2015, éste decidor se aboca al conocimiento de la presente causa posterior a la rotación de jueces ordenada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, según oficio Nº 0103/15, de fecha 04-01-2015, procediendo a fijar audiencia para verificar el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de abril de 2015, acto el cual no se efectuó por ausencia injustificada del Defensor Privado Nathan Barillas, quedando fijado para el día 23 de abril de 2015.
En fecha 23 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La fiscal principal de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Mérida Abg. Elisa Silva al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Aun y cuando consta en las actuaciones informe favorable a favor del acusado emitido por funcionarios de la Unidad Técnica de supervisión y orientación Nº 1 del Estado Mérida, de conversación antes de la audiencia con las victimas, las mismas me indican que el acusado sigue metiéndose con ellas e insultándolas”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la víctima Rina De Los Ángeles Contreras Medina quien manifestó: “el ciudadano que vive cerca de mi casa, cuando baja sólo pasa cerca de mi casa y cuando pasa con la tía cerca de mi casa pasa por el frente, nos dice putas, zorras, sin constarle que yo sea eso; la tía tiene un rancho por la parte de arriba de donde ella vive, empieza la tía a decirnos lo mismo, putas, zorras; luego la citamos por ese hecho y empezó a decir la tía del ciudadano: ya comenzaron esas perras a joder; luego la tía del Sr. y este ciudadano (el acusado) nos metieron en problemas con un señor que vive mas debajo de la casa, indicando que nosotros habíamos dicho que el era un drogadicto, ese señor es amigo de ellos y nos dijo que había sido él (el acusado) y la tía de él, por eso considero que el ciudadano (el acusado) no ha cumplido con las condiciones que le puso el Tribunal; el ciudadano se mete con nosotros casi siempre”.
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “me siento indignado por lo dicho por la victima, ese hecho no por otras cosas que por problemas de convivencia, ni yo ni mis familiares nos hemos metido mas con ellas, yo se y mi familia sabe las consecuencias de meterme con ella, no aguanto la situación, yo tengo que pasar por allí parea (sic) llevar al niño a la escuela; eso se da por cuestiones de mala convivencia; yo soy sostén de familia, todos dependen económicamente de mi, no se porque ellas dicen que surgió este problema, yo no se porque sigue esto; yo sigo con mi vida luego de haber asumido los hechos en aquella oportunidad”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al defensor Rodolfo León quien argumento en defensa de su representado: “escuchando a la victima me pregunto como deben de cumplirse las condiciones impuestas en su oportunidad por el tribunal y de lo indicado por el delegado de prueba; para ello simplemente aplica la simple lógica y por ello advierto que si el señor Marvin ha generado nuevos hechos de violencia ¿Cómo es que el día de hoy es que la fiscal conoce de los nuevos hechos? ¿Cómo es que la victima no genera nueva denuncia con las nuevas agresiones del señor Marvin?; se forma extrajudicial le preguntaba a las victimas sobre los nuevos hechos y me dicen que es la tía quien cometió estos nuevos hechos y a nosotros lo que nos interesa es la estructura legal en este hecho y ¿si otra mujer es la que infirió estas nuevas agresiones estamos accionando de nuevo contra el señor Marvin?, por ello ¿ donde queda el principio personalísimo de la persecución por parte del estado? ¿Cómo materializa el tribunal el hecho hoy advertido una situación contradictoria diferente al deber ser para darle fin a la presente causa? Pero también podemos darle un plumazo a esto y podría decir esta defensa que se le diera otra oportunidad a mi representado, pero no , porque seria seguiría vinculándolo y al ciudadano en otro nuevo hecho, cuando el problema por problemas de convivencia por ello dando o siguiendo un principio de equidad, solicito al tribunal que aplique la sana lógica y le de continuidad al derecho, eso es la verdad, el deber ser es que el día de hoy con los informes presentados por el delegado de prueba y por lo dicho por la victima, este problema no es de un hombre por su condición de hombre, este es problema es por convivencia familiar; aquí no hay denuncias previas y si nos ceñimos a decisiones de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, debe de existir la denuncia previa ante la Fiscalía u otro organismo, bajo el contexto de la buena fe, por haberse sentido nuevamente victima de mi representado, por ello le insto al tribunal y al ministerio publico por tener una incidencia social bastante grande o amplia, pero las acciones de mujer a mujer no puede accionarse; es que en este acto la señora (tía del acusado) es la que instaura la agresión, y no lo digo yo ni el acusado sino que lo dice la misma víctima, esto es un problema de convivencia y lo que hay que hacer es orientarlo para que no continúe este problema; finalmente solicito se sirva acreditar con el resultado del informe técnico, de lo dicho por la victima, no convalide la continuación de la persecución contra mi representado y dicte el sobreseimiento de la presente causa y la extinción de la acción penal, caso contrario, solicito se sirva ampliar el lapso que no seria lo correcto”.
Una vez escuchadas las partes, el tribunal advirtió al acusado la posibilidad de que le fuese ampliado el plazo de prueba, tal cual lo indica el articulo 47 en su numeral segundo del código orgánico procesal penal, previa opinión favorable de la representación del ministerio publico y de la victima, pasando a preguntarse a la victima si estable acuerdo con la precitada ampliación del régimen de prueba, indicando la ciudadana Rina de los Ángeles Contreras Medina: “yo no estoy de acuerdo con que se le acuerde la ampliación del lapso del régimen de prueba”.
Una vez escuchada la opinión de la victima, negativa en la intención de otorgamiento de la ampliación del lapso de prueba, tal cual lo indica el artículo 47 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado cumplió ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 1 del Estado Mérida con una de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de enero de 2014 (f. 85 al 91), siendo esta la supervisión por parte de un delegado de prueba por el tiempo que durare el régimen de prueba, lo cual se determinó y comprobó con la resulta del informe conductual final inserta al folio 111 y 112, suscrito por la abogada y delegada de prueba Yolimar Márquez de Martín.
Aun así, a pesar de haber cumplido con la mayoría de las condiciones impuestas, no lo hizo en su totalidad, y, por ser concurrentes en el mismo cumplimiento, de haber sido advertido que el incumplimiento acarrearía la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso (f.89) y de la opinión desfavorable de la víctima para el otorgamiento de la ampliación del plazo de prueba (f.131), tal cual lo indica el artículo 47 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgador a determinar y verificar que, con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos, los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción.
1. Denuncia interpuesta por la víctima Rina de los Ángeles Contreras Medina de fecha 24-10-2012.
2. Acta de entrevista penal, de fecha 24-10-2012, sostenida por la ciudadana Carmen Ireiba Medina Ramírez.
3. Inspección Técnica N° 1139, de fecha 24-10-2012 practicada en la carrera tres, adyacente a la vivienda signada con el N° E-03, pasaje Brasil, vía pública, Municipio Tovar del Estado Mérida.
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2012, realizada por el funcionario Israel Araujo, en donde se deja constancia de la presentación del acusado ante la subdelegación Tovar del CICPC.
5. Acta de Medidas de Seguridad y de Protección y Seguridad a favor de la víctima, impuestas al ciudadano Marvin Leandro Gutiérrez Molina.
6. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-201-499, de fecha 24 de octubre de 2012 suscrito por el Dr. Héctor Álvarez, experto profesional especialista I del CICPC Tovar, en el cual se deja constancia del examen físico practicado a la ciudadana RINA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS MEDINA que presentó “contusión equimotica escoriativa en la región subcostal izquierda. Refiere dolor subjetivo en seno izquierdo (…)”.
7. Reconocimiento médico legal N° 9700-201-498, de fecha 24 de octubre de 2012 suscrito por el Dr. Héctor Álvarez, experto profesional especialista I del CICPC Tovar, en el cual deja constancia del examen físico practicado a la ciudadana RINA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS MEDINA que presentó “contusión equimotica con hematoma sangrante en región subcostal izquierda, excoriaciones y edema en antebrazo izquierdo y contusión traumática en pierna izquierda (…)”.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de dos (2) mujeres, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto, tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de las víctimas, a las cuales causo lesiones claramente determinadas en las experticias médico legales practicadas a estas, quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como es la integridad física de las víctimas, con lo cual se perfección o de manera evidente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado MARVIN LEANDRO GUTIÉRREZ MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-19.848.609, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1987, soltero, grado de instrucción Licenciado en Educación Integral, de profesión Comerciante e Instructor Educativo, domiciliado en Sabaneta, Vereda Pasaje Brasil, casa N° 1-52, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0275-873.06.13 y 0424-720.60.91, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas RINA DE LOS ANGELES CONTRERAS MEDINA y CARMEN IREIBA MEDINA RAMIREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MARVIN LEANDRO GUTIÉRREZ MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-19.848.609, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1987, soltero, grado de instrucción Licenciado en Educación Integral, de profesión Comerciante e Instructor Educativo, domiciliado en Sabaneta, Vereda Pasaje Brasil, casa N° 1-52, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0275-873.06.13 y 0424-720.60.91, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas RINA DE LOS ANGELES CONTRERAS MEDINA y CARMEN IREIBA MEDINA RAMIREZ este Tribunal para a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de seis (6)a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, quedando una pena aplicable de DOCE (12) MESES y UN (1) DÍA DE PRISIÓN.
Ahora bien, habiendo admitido los hechos y siendo la presente sentencia condenatoria consecuencia de un incumplimiento por suspensión condicional del proceso, no se procede a rebajar la misma, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso, existió violencia en contra de las víctimas, es decir, siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto la de DOCE (12) MESES y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral primero del Código Penal y la pena accesoria establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en asistir a charlas ante el Equipo Interdisciplinario para que reciba orientación a los fines de corregir y modificar las conductas violentas hacia las mujeres durante el tiempo que dure la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procesales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene en libertad al acusado, hasta que el Juez u Jueza de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 375 Eiusdem y de la opinión desfavorable por parte de la víctima RINA DE LOS ANGELES CONTRERAS MEDINA sobre la ampliación del régimen de prueba, artículo 47 numeral 2° eiusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano MARVIN LEANDRO GUTIÉRREZ MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-19.848.609, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1987, soltero, grado de instrucción Licenciado en Educación Integral, de profesión Comerciante e Instructor Educativo, domiciliado en Sabaneta, Vereda Pasaje Brasil, casa N° 1-52, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0275-873.06.13 y 0424-720.60.91, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de las ciudadanas RINA DE LOS ANGELES CONTRERAS MEDINA y CARMEN IREIBA MEDINA RAMIREZ. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral primero del Código Penal y la pena accesoria establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en asistir a charlas ante el Equipo Interdisciplinario para que reciba orientación a los fines de corregir y modificar las conductas violentas hacia las mujeres durante el tiempo que dure la condena, lo cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procesales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene al acusado en libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. No se notifica a las partes motivado a que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal correspondiente conforme al contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015) 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación.
ABG. ARQUÍMEDES MONZÓN HERNÁNDEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
ABG. LIZANDRO VALERO QUINTERO
SECRETARIO
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