Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 156º
EXP. LE41-G-2012-000043
En fecha 8 de noviembre de 2012, los abogados EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.014.737 y 4.699.224, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.309 y 84.654, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR FERNANDO CRISTANCHO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.912, interpusieron por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, Demanda de Contenido Patrimonial, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2012, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, dándole entrada quedando anotado bajo el Nº 9361-2012.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se acordó notificar a la parte accionante para que en el lapso de tres (03) días despacho siguientes más dos (2) como término de distancia, consignara los documentos en los cuales fundamenta su pretensión.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, cumplió con lo solicitado el 15 de noviembre de 2012.
El día 26 de noviembre de 2012 lo admitió, ordenando citar a la ciudadana Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Rangel del Estado Mérida), a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar oral, así como también, notificó al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Rangel del Estado Mérida y al Alcalde del Municipio Rangel del Estado Mérida.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, por lo que se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2012-000043, quien se abocó al conocimiento del expediente el 24 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
El 27 de octubre de 2014, se fijó para el día 10 de noviembre del mismo año la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, este Juzgado difirió la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20 del mismo mes y año.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 20 de noviembre de 2014, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación de escrito por parte de la parte accionante constante de (124) folios, quien a su vez compareció nuevamente el día 27 de noviembre de 2014 y consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue subsanado por la misma en fecha 3 de diciembre de 2014.
El día 4 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consigno, escrito de contestación, constante de (04) folios útiles y posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2014, la misma presento escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios más (02) anexos.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, este Juzgado fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 14 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para te tuviera lugar la Audiencia Conclusiva para el día 21 de enero de 2015.
El día 4 de febrero de 2015, este Juzgado ordenó dejar sin efecto el auto emitido en fecha 14 de enero de 2015, inserto en el folio 262 del presente expediente y por consiguiente las boletas libradas con motivo de tal auto, en virtud, de que se debían evacuar las testimoniales promovidas por las partes; así como también admitió las testimoniales y consecuencialmente ordenó la evacuación de dichas pruebas, concediendo un lapso de diez (10) días de despacho a tal efecto.
En los días 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2015, tuvo lugar la evacuación de testigos promovidos.
En fecha 24 de febrero de 2015, se fijó nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Conclusiva, para el día 2 de marzo de 2015.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Conclusiva el día 2 de marzo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes expusieron sus alegatos y conclusiones, donde además este Juzgado se reservo un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Indicaron los apoderados judiciales de la parte demandante que en fecha 30 de septiembre de 2011, “…OMAR FERNANDO CRISTANCHO MONTES, anteriormente identificado, celebró por documento privado un CONTRATO DE MANO DE OBRA Nº 010-2011 con el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, representada en ese acto por el ciudadano: Geógrafo JAIME DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ (…) en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO RANGEL, (…) como “ENTE CONTRATANTE”, contrato de obra éste, que tiene carácter público por haber sido suscrito ante un ente del Estado, concretamente ante el Instituto Municipal de la Vivienda, adscrito a la Alcaldía del Municipio Rangel…”
Que “…OMAR FERNANDO CRISTANCHO MONTES COMO “CONTRATADO”, se comprometió a realizar o ejecutar para “EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO RANGEL (MUCUCHIES), los trabajos de mano de obra en: albañilería, electricidad, plomería, herrería, entre otros, para la culminación de siete (7) unidades de viviendas, ubicadas en la terraza (Nº 8) del “URBANISMO RENACER BOLIVARIANO” en el sector “El pantano” casco urbano de la población del Municipio Rangel, Mucuchies…”
Señalaron que “EL COSTO O EL MONTO DE ESE CONTRATO FUE POR LA CANTIDAD DE: CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS 420.000,00), quedando establecido un anticipo de 25%. (Sic) Una vez iniciado los trabajos, el cual iba hacer pagado contra valuación de trabajos ejecutados y aprobados previamente por los ingenieros coordinadores técnicos del proyecto, dichas valuaciones se presentarían en lapsos no menores de cinco días (05) calendarios y no mayores de cuarenta y cinco (45) días calendario…”
Que “En todo caso las partes contratantes deberían presentar informes semanales de obra ejecutada y su monto en bolívares, así como la justificación debidamente comprobados para las variaciones en el plan de trabajo. Quedó entendido que se relacionará de acuerdo a los trabajos de mano de obra realmente ejecutada, la cual será verificada mediante medición en el sitio. La valuación final se pagará después de todos los trabajos (sic) hayan sido total y validamente aceptados por los ingenieros coordinadores técnicos del proyecto.”
Manifestaron que “El plazo de la ejecución entre nuestro mandante y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO RANGEL MUCUCHIES DEL ESTADO MERIDA, era que el contratado se obligaba a ejecutar los trabajos contratados en un plazo de siete (07) semanas. Es decir, que nuestro mandante se obligaba a iniciar los trabajos en un plazo de cinco (05) días siguientes a la fecha de aprobación de (sic) presente contrato.”
Que “…en fecha 31 de mayo de 2012, La ciudadana presidenta del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO RANGEL MUCUCHIES DEL ESTADO MERIDA, MONICA YOSMARY VERA RODRIGUEZ (…) decidió rescindir del CONTRATO DE MANO DE OBRA Nº 010-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, con nuestro mandante OMAR FERNANDO CRISTANCHO MONTES, como parte contratado para la obra denominada “URBANISMO RENACER BOLIVARIANO”, en el sector el pantano casco urbano de la población de Mucuchies, motivado a que el tiempo de ejecución de la obra se excedió considerablemente con el plazo estipulado en la CLÁUSULA TERCERA; donde nuestro mandante se obligaba a ejecutar los trabajos contratados en un plazo de 7 semanas, además no incorporo personal necesario para aumentar el rendimiento de los trabajos…”
Adujeron que “…estimó la presidenta del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO RANGEL MUCUCHIES DEL ESTADO MERIDA, que no se cumplió con los compromisos de entrega de las viviendas contraídos con INAVI. Debido a la falta de cumplimiento de las cláusulas que se convinieron en el contrato, como fueron la CLÁUSULA PRIMERA y la CLÁUSULA TERCERA del mencionado contrato de mano de obra, por parte de nuestro mandante ORMAR FERNANDO CRISTANCHO MONTES y que en consecuencia del incumplimiento de lo antes descrito y fundamentada la CLÁUSULA DECIMA (…) del contrato daba por terminada la convención pactada en fecha 30-09-2011 de conformidad con el artículo 127, numeral 08, de la Ley de Contrataciones Públicas con nuestro mandante.”
Que esa razón “…es totalmente falsa de toda falsedad en virtud de que el ente contratante a pesar de no haber señalado en el referido contrato de mano de obra o proveer de materiales suficientes de construcción para la culminación de dicha obra, pretende atribuirle a nuestro representado y tantas veces nombrado OMAR FERNANDO CRISTANCHO MONTES, (…) la no culminación de la obra; y no conformen (sic) con eso ese INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, representado por la ingeniero civil MONICA YOSMARY VERA RODRIGUEZ, (…) procedió a prescindir de los servicios de nuestro representado alegando el incumplimiento antes descrito y fundamentándola en la CLAUSULA DECIMA del referido contrato de mano de obra dando por terminada la conveccción (sic) pactada en fecha 30/09/2011…”
Mencionaron que “…EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO RANGEL MUCUCHIES, fue el que incumplió en el tiempo estipulado a ejecutar en el plazo de siete (07) para la ejecución de la obra motivado a que no proveyó con la entrega de los materiales de construcción para la culminación de la obra y hoy día pretende atribuirle la no culminación de la obra a nuestro representado OMAR FERNANDO CRISTANCHO MONTES, (…) causándole graves daños y perjuicios, al no querer cancelarle el 25% de la ejecución de la obra que haciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs 105.000,00), ya que no quieren pagárselo alegando que él incumplió dicho contrato de mano de obra fue nuestro representado.”
Que “…por todas las razones anteriormente expuestas es que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demandamos, a la presidenta del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO RANGEL MUCUCHIES, ciudadana: MONICA YOSMARY VERA RODRIGUEZ, en su condición de presidenta del referido Instituto, dependencia está adscrita a la Alcaldía del Municipio Rangel, Mucuchies del Estado Mérida o para que en su defecto a ellos sea condenada por este Tribunal en pagarle a nuestro mandante la cantidad de PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 315.000,00), por concepto de daños y perjuicios que le ocasionó el Ente contratante anteriormente señalado al negarse a pagar el 25% de la ejecución de la obra (…) motivado a que nuestro mandante tuvo que pagar con dinero de su propio peculio personal que laboró en la ejecución de la obra, por el incumplimiento del ente contratante. SEGUNDO: Los costos, costas y honorarios profesionales de abogados que se generen con motivo del presente juicio, estos últimos prudencialmente calculados por el Tribunal mas la INDEXACION O CORRECION MONETARIA, por la perdida del valor adquisitivo de almoneda de conformidad con los índices de precios al consumidor (IPC) emanados del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, hasta el pago total y definitivo de la obligación.”
Finalmente solicitaron que el “Tribunal proceda a realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar lo alegado en el presente libelo de demanda y proceda a dictar una medida cautelar contra la demandada de Autos…”
Estimaron la presente demanda en la cantidad de “CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 409.500,00) más la indexación de la moneda equivalente por conversión de Unidad Tributaria a la cantidad de CUATRO COMA CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 4.55).”
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación, en la que expuso “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de mi representada…”
Indicó que “Es cierto que el demandante, OMAR FENANDO (sic) CRISTANCHO MONMTES, en fecha 30 de septiembre de 2011 celebro por documento privado CONTRATO DE MANO DE OBRA Nº 010-2011 con el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (INMUVIR).”
Resalto que “Es cierto que la ciudadana MÓNICA YOSMARY VERA RODRÍGUEZ, (…) quien ostentaba el cargo de Presidenta de este instituto para esa fecha, decidió rescindir del CONTRATO DE MANO DE OBRA Nº 010-2011, en fecha 31 de Mayo del 2012, pero es cierto, que el CONTRATO DE MANO DE OBRA Nº 010-2011, no fue culminado por el contratista en el plazo de ejecución convenido.”
Expresó que “Queda así contestada la presente demanda y pedimos al tribunal que la misma sea declarada sin lugar con la respectiva imposición de las costas a la parte demandante.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior resolver el merito de la presente controversia, el cual lo constituye la declaratoria de incumplimiento de contrato por parte del hoy demandante, en el contrato MANO DE OBRA Nº 010-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, celebrado entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, como “Ente Contratante” representado por el entonces Presidente de ese instituto el ciudadano JAIME DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ y el ciudadano OMAR FERNANDO CRISTANCHO MONTES, suficientemente identificado en autos, como “El Contratado”, relacionado con la ejecución de la Mano de Obra en: Albañilería, Electricidad, Plomería, Herrería, entre otros, para la culminación de Siete (7) unidades de viviendas, ubicadas en la terraza (Nº8) del “URBANISMO RENACER BOLIVARIANO” en el sector el Pantano Casco Urbano de la Población de Mucuchies, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, por la cantidad de: Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs 420.000,00).
Para ello el ciudadano OMAR FERNANDO CRISTANCHO MONTES, suficientemente identificado en autos, demanda para que convenga o en su defecto sea condenado el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al pago de los siguientes conceptos:
“PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 315.000,00), por concepto de daños y perjuicios que le ocasionó el Ente contratante anteriormente señalado al negarse a pagar el 25% de la ejecución de la obra (…) motivado a que nuestro mandante tuvo que pagar con dinero de su propio peculio personal que laboró en la ejecución de la obra, por el incumplimiento del ente contratante.”
“SEGUNDO: Los costos, costas y honorarios profesionales de abogados que se generen con motivo del presente juicio, estos últimos prudencialmente calculados por el Tribunal mas la INDEXACION O CORRECION MONETARIA, por la perdida del valor adquisitivo de almoneda de conformidad con los índices de precios al consumidor (IPC) emanados del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, hasta el pago total y definitivo de la obligación.”
Ahora bien, se observa que el demandante reclama, una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios, originados como consecuencia de la no cancelación por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA del 25% de la ejecución de la mencionada obra, debido a la rescisión del contrato MANO DE OBRA Nº 010-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, celebrado entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, por una parte y por la otra el ciudadano OMAR FERNANDO CRISTANCHO MONTES, ut supra identificado.
Por su parte el hoy accionante señala que “…EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO RANGEL MUCUCHIES, fue el que incumplió en el tiempo estipulado a ejecutar en el plazo de siete (07) para la ejecución de la obra motivado a que no proveyó con la entrega de los materiales de construcción para la culminación de la obra y hoy día pretende atribuirle la no culminación de la obra a nuestro representado…”.
Ello así, resulta importante para esta juzgadora señalar que la decisión de rescindir el referido contrato fue fundamentada en la “CLAUSULA DECIMA” letra “a” y el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, motivado a que “…el tiempo de ejecución se excedió considerablemente con el plazo estipulado; además no se incorporó el personal necesario para aumentar el rendimiento de los trabajos por lo que se estima que no se cumplirá con los compromisos de entrega de las viviendas contraídos con INAVI,” según de desprende de la comunicación dirigida al hoy accionante de autos, fechada 31 de mayo de 2012, suscrita por en ese entonces la Presidenta del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, la ciudadana Ing. Mónica Y. Vera Rodríguez, cursante a los folios (100 y 101) del presente expediente judicial.
Al respecto cabe mencionar que del CONTRATO MANO DE OBRA Nº 010-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, celebrado entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, como “Ente Contratante” representado por el entonces Presidente de ese instituto el ciudadano JAIME DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ y el ciudadano OMAR FERNANDO CRISTANCHO MONTES, suficientemente identificado en autos, como “El Contratado”, inserto a los folios 244 al 247 del presente expediente, contempla lo siguiente:
“…OMISSIS…”
“TERCERA: DEL PLAZO DE EJECUCIÓN.- “EL CONTRATADO” se obliga a ejecutar los trabajos contratados en un plazo de: siete (7) semanas.- “EL CONTRATADO” se obliga a iniciar los trabajos en un plazo de: (05) días siguientes a la fecha de aprobación del presente Contrato. Todos los plazos mencionados en este Contrato, se contarán por días consecutivos.”
“… OMISSIS…”
“DÉCIMA: “EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MUNICIPIO RANGEL ESTADO MERIDA” podrá rescindir el Contrato en cualquier momento mediante una simple participación por escrito a “EL CONTRATADO” por las causas que se enumeran a continuación: a.) Por ejecutar o haber ejecutado “EL CONTRATADO” los trabajos en desacuerdo con el Contrato o las especificaciones técnicas a juicio de los “Ingenieros Coordinadores del proyecto” ó cuando los efectué en forma tal que permita a EL “INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MUNICIPIO RANGEL ESTADO MERIDA” estimar que los trabajos no se concluirán en el término estipulado.) Porque exista a juicio del “Ingenieros Coordinadores del Proyecto” frecuente repetición de errores o defectos en los trabajos contratados, imputables a “EL CONTRATADO”. c.) Por la interrupción de los trabajos por más de una (1) semana sin que haya causa justificada.) Por no cumplir “EL CONTRATADO” con las disposiciones de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, La Arquitectura y Profesiones Afines e.) Por cualquier otro incumplimiento por parte de “EL CONTRATADO” a sus obligaciones contractuales.”
“…OMISSIS…”
De lo anterior puede inferirse entonces, que ciertamente la Administración podía rescindir unilateralmente del contrato en cualquier momento, mediante una simple participación por escrito a “EL CONTRATADO” por las causales allí estipuladas. Esta cláusula pertenece a la categoría de las denominadas cláusulas exorbitantes que, de acuerdo a la jurisprudencia sobre el tema, constituye uno de los elementos definidores de los contratos administrativos.
En esta línea de pensamiento esta Juzgadora sostiene, que como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentran presentes en los contratos administrativos reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración para rescindir unilateralmente los contratos administrativos. Tales reglas reciben el nombre de cláusulas exorbitantes, las cuales pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluiría su aplicación para el caso concreto (Vid. entre otras decisiones, la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso: Acción Comercial).
No obstante, en lo atinente a la manera cómo deberá llevarse a cabo la señalada potestad de la Administración Pública, también se suele distinguir entre los dos escenarios antes descritos, esto es, el correspondiente a la rescisión del contrato derivado de un presunto incumplimiento de la contratista, la cual se subsume al caso de autos y en segundo lugar, el referido a la ausencia de falta imputable al particular.
En efecto, cuando se trate de la primera de las situaciones descritas, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la rescisión “…tiene carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por lo que resulta necesario, para que la Administración proceda a adoptar la medida, que se de apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la relación contractual ameritan una actuación administrativa en ese sentido…’. (Ver, entre otras decisiones de la Sala Constitucional, Sentencia N° 884 del 24 de abril de 2003).
Como corolario de la sentencia anteriormente transcrita, quien aquí suscribe concluye que se debe sustanciar un procedimiento administrativo para que el ente Contratante proceda a rescindir unilateralmente el contrato, derivado de un incumplimiento del contratista por tener un carácter sancionatorio, ya que supone inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante. Así se establece.
Luego de lo esbozado anteriormente, y realizado una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia la realización del procedimiento de resolución de contrato por parte de la Administración, limitándose la representación judicial del ente demandado en el escrito de contestación solo a indicar de una manera lacónica que el CONTRATO DE MANO DE OBRA Nº 010-2011, no fue culminado por el contratista en el plazo de ejecución convenido, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar procedente la reclamación relativa a la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 315.000,00), por conceptos de daños y perjuicios ocasionados al hoy demandante por la abrupta terminación del referido convenio. Así se decide.
En lo que respecta a la Indexación la misma es procedente, por tratarse de una obligación dineraria, cuyo cálculo se realizará desde la notificación a la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los recesos judiciales, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, el pago por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al ciudadano OMAR FERNANDO CRISTANCHO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.912, de la cantidad de: TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 315.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la viciada rescisión del CONTRATO DE MANO DE OBRA Nº 010-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: SE ORDENA la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto indicado en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los recesos judiciales. Dicha indexación será calculada por el un experto designado a tal efecto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Moralba Herrera
La secretaria.
Aboga. Ana Figueroa
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-G-2012-000043
MH/mc.-
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