JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204º y 156º
Exp. Nº LE41-G-2013-000072
En fecha 17 de Diciembre de 2013, fue presentado ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas estado Barinas, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, interpuesto por la abogada THAMARA OLIMPIA MONTOYA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.423, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.472, actuando en nombre y representación del ciudadano GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.346; contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quedando anotado bajo el Nº 9563-2013, así mismo por auto de fecha 07 de Enero de 2014, el mencionado Tribunal admitió la presente causa.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2013-000072, quien se abocó al conocimiento del expediente el 19 de Marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
En esa misma fecha, se le dio entrada a la presente causa, asimismo, se le dio cuenta a la ciudadana Juez, a los fines que proveyera de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por Nulidad de acto Administrativo, interpuesta por la abogada THAMARA OLIMPIA MONTOYA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.423, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.472, actuando en nombre y representación del ciudadano GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.346; contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Se observa de la querella funcionarial por nulidad de acto administrativo de destitución de fecha 04 de noviembre de 2013, dictado por el Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, interpuesta por el ciudadana Gabriel Alexander Rondón Angulo, que argumentó lo siguiente:
Que en fecha 1 de Marzo de 2010, ingresó a laborar en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, como funcionario policial en la jerarquía de oficial, así mismo que en fecha 12 de Agosto de 2013 la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida aperturó en su contra una averiguación administrativa signada bajo el Nº 023-13, por estar supuestamente incurso en las causales de aplicación de medida de destitución contempladas en el articulo 97 numerales 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 87 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó que en el acta de apertura de la averiguación administrativa se alegó que su persona se encontraba involucrada por mensajería de texto en los hechos ocurridos el día 17 de Junio de 2013, en donde supuestamente ocurrió un secuestro breve de un ciudadano cuyo nombre es Yeferson Alis Patiño Marin. Igualmente adujo que su persona no se encontraba de servicio en la sede de la unidad de Investigación y Procedimiento Policial ubicada en el Sector Santa Juana cumpliendo con el rol de Oficial de Información, rol que obliga al funcionario a estar todo el día en la sede de la unidad sin ausentarse de la misma ya que su función es suministrar información de lo ocurrido en la unidad durante la guardia, que “ese día [su] guardia como oficial de información comenzó a las 08:00 am del día 17 de junio de 2013, y que terminaba a las 08:00 am del día 18 de junio de 2013, por lo tanto en ningún momento mi persona participo y estuvo presente en el supuesto secuestro, por esa razón rechazo y contradigo en cada una de sus partes los hechos y cargos formulados contra mi persona.(…)”.
Señaló, que según informe pericial del expediente MP-251537 de fecha 27 de junio de 2013 suscrito por el Detective Araque Eleazar adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Estadal Mérida, a su decir prueba que en su teléfono no hay ninguna información de interés criminalístico sobre casos de secuestro.
Alegó que “es importante señalar que la apertura de la investigación se fundamenta en acta policial de fecha 18 de junio de 2013, la cual esta a su vez sustentada en medios de pruebas insuficientes para probar las causales de destitución del artículo 97 numerales 02, 06, 09 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los artículos 86 numeral 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; aunado al hecho de que esos medios de pruebas son ilícitos ya que los mismos no se practicaron conforme a los procedimientos establecidos en las leyes respectivas, ocasionando un vicio en el procedimiento de averiguación administrativa(…)”.
Precisó los hechos alegados en el acta policial de fecha 18 de Junio de 2013, se basan en meras suposiciones y conjeturas que a su decir no fueron sustentadas por medios de pruebas lícitos como lo son: La declaración del Oficial Agregado Daniel Dugarte Linarez, su declaración como imputado y la prueba de reconocimiento por parte de la supuesta víctima del secuestro, el ciudadano Yeferson Alis Patiño Marin.
Sostuvo que; “En cuanto a la declaración testimonial del Oficial Agregado Daniel Dugarte Linarez, la misma debió realizarse según lo pautado en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el Oficial Agregado Daniel Dugarte Linarez debió ser juramentado; interrogado sobre su nombre y apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, de sus relaciones de parentesco con mi persona; además de ser interrogado sobre los hechos investigados. (…)”. Continuó expresando que, sin embargo la mencionada declaración testimonial no se llevo a cabo, por lo tanto los hechos alegados por los funcionarios policiales que firman el acta policial y donde citan que el Oficial Agregado Daniel Dugarte Linarez, manifestó que en ese procedimiento estaba implicado el ciudadano hoy querellante, no puede considerarse un elemento de convicción ya que a su decir, “no se obtuvo por medio licito e incorporados al proceso conforme a las dispocisiones de Ley según lo pautado en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual origina un vicio en el procedimiento por sustentarse en pruebas obtenidas de manera ilícita no cumpliendo con los procedimientos establecidos en la ley.”
Manifestó en cuanto “(…) al supuesto reconocimiento de mi persona, como involucrado en el hecho de secuestro del ciudadano Yeferson Alis Patiño Marin, es necesario acotar que el reconocimiento del imputado no se llevo a cabo según el procedimiento establecido en el artículo 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los funcionarios policiales no juramentaron al ciudadano Yeferson Alis Patiño Marin antes de iniciar el reconocimiento de mi persona; no se coloco a mi persona acompañado de por lo menos otras tres personas de aspecto exterior semejante a la vista de Yeferson Alis Patiño Marin para que me verificara y manifestara si se encontraba entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y que señalara cual de ellas es; por último no se levanto el acta de reconocimiento de imputados firmada por el ciudadano Yeferson Alis Patiño Marin y los funcionarios que suscribieron el acta policial. Por lo tanto los funcionarios policiales no pueden afirmar con veracidad que entre las personas que describió el ciudadano Yeferson Alis Patiño Marin se encontraba mi persona. (…)”. Agregó que en consecuencia los hechos alegados por los funcionarios policiales que firman el acta policial sobre el reconocimiento de mi persona como el supuesto secuestrador, no puede ser considerado un elemento de convicción ya que a su decir no se obtuvo por medio lícito e incorporado al proceso conforme a las dispocisiones de la ley según los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual origina un vicio en el procedimiento de apertura de la investigación, al sustentarse en pruebas obtenidas de manera ilícita no cumpliendo con los procedimientos establecidos en la Ley.
Concluyó que “(…) en cuanto a la declaración a mi persona como imputado de los hechos, la misma debió realizarse según lo pautado en el artículo 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no permitirme rendir declaración se violento el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó que el acta policial no puede ser prueba que su persona solicito y recibió dinero o cualquier otro beneficio, valiéndome de mi condición de funcionario o funcionara público. Así mismo alegó que tampoco prueba comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la negligencia o impericia, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial. De igual forma adujo que no prueba la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. Igualmente aludió que no se prueba la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, y que no prueba que haya violado los numerales 7, 10 y 12 del articulo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Expuso que la entrevista realizada el 18 de Junio de 2013, al ciudadano Yeferson Alis Patiño Marin, quien es la victima del supuesto secuestro, no lo señala directamente a él como el autor del secuestro, lo que hace es dar descripción y rasgos característicos muy generales. Expresó que en todo caso la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP) debió realizar la prueba de reconocimiento de imputado prevista en los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el jefe de la Oficina de Respuesta no juramento al referido ciudadano victima del supuesto secuestro, antes de iniciar el reconocimiento del imputado hoy querellante, y que no se coloco a su persona junto a por lo menos tres (3) personas semejantes al mismo para que el ciudadano Yeferson Alis Patiño Marin para que lo verificara y manifestara que efectivamente si se encontraba entre las personas que conformaban el circulo.
Indicó que “(…) los hechos alegados por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales son relevantes, y por tanto, deben ser probados con todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal penal, conforme lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que dicha oficina omitió promover y evacuar medios de pruebas como los son: a) reconocimiento del imputado y declaraciones de testigos, necesarios para determinar las causales de destitución alegadas: mas aun cuando los testigos que entrevistaron no identifican o reconocen plenamente a mi persona como el funcionario policial que realizo todos los hechos alegados como causales de destitución. Aunado al hecho de que al momento de evacuar a los testigos en las entrevistas que realizaron no cumplieron con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, ya que impidieron a mi persona a los testigos promovido por dichas oficinas. Es decir, cuando la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales promovieron los testigos para realizar las entrevistas, al momento de evacuarlos debieron notificar a mi persona para que estuviera en dicho acto y de esa manera yo poder repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, conforme al artículo 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.
Argumentó que con respecto al procedimiento de destitución pautado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que la revisión y las correspondientes recomendaciones debe hacerlas el Consejo Disciplinario. Igualmente manifestó que en el expediente de averiguación administrativa disciplinaria Nº 023-13 el acto administrativo de revisión y las correspondientes recomendaciones las hizo la Oficina de Consultoría Jurídica, quien según la Ley del estatuto de la Función Policial no es competente para ello, ya que el único competente a su decir es el Consejo Disciplinario, continuo alegando que aunado a eso la Consultoría Jurídica mencionada lo envía al Director para que el de su opinión, y luego lo envié al consejo disciplinario, quien en vez de realizar el acto administrativo de revisión y recomendaciones, lo que hace es dictar la decisión y ordenar al Director del instituto su ejecución. Sostuvo que el procedimiento no se debe realizar el acto administrativo de revisión del caso y la correspondiente recomendación es el Consejo Disciplinario y quien adopta la decisión es el Director del Cuerpo de Policía, según lo dispuesto en el articulo 101 ejusdem y que por lo tanto estos actos administrativos a su decir adolecen de vicios de procedimiento.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial, los abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ y ANNY CORINA PINO ALVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.220.509 y Nº V-16.201.493, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.141 y 111.066, en su orden, abogados de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Entidad Federal del estado Bolivariano de Mérida, según consta de instrumento-poder autenticado, por ante la Notaría Pública Primera, bajo el N° 53, Tomo 06 de fecha 21 de enero de 2011, anotado de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; consignaron ESCRITO DE CONTESTACION al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ÁNGULO, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:
Argumentó que el querellante de autos, exfuncionario Oficial Gabriel Alexander Rondón Ángulo, fue destituido por haber participado junto a otros funcionarios en la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de secuestro (secuestro breve) y asociación para delinquir, en perjuicio del ciudadano Yeferson Alis Patiño Marin.
Arguyó que al respecto la administración mediante el procedimiento administrativo y dentro del debido proceso determinó y demostró en sede administrativa, que los hechos imputados al ciudadano recurrente se subsumen en los artículos 97 numerales 2, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que actuó ajustado a derecho el Ente de la Policía del estado Mérida al haber adoptado la medida disciplinaria de destitución, como consta en el expediente administrativo disciplinario que reposa en autos.
Expuso que uno de los principios que rige en vía administrativa y judicial es la libertad de los medios probatorios, definido como aquel en que los hechos se pueden probar por los distintos medios nominados e innominados establecidos por el legislador, cumpliendo por los principios de pertinencia y conducencia, todo ello en aplicación de los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, con las variaciones y atemperaciones propias del sistema administrativo.
Argumentó que del expediente disciplinario en aplicación del artículo 1363 del Código Civil y sana crítica en la valoración de la prueba, y a la búsqueda de la verdad material por encima de lo formal, es de señalar que se constata que el querellante de autos se encontraba laborando el día que ocurrieron los hechos por los que se le destituye, y se determinó su responsabilidad en los hechos objeto de destitución.
Manifestó que, “del acta policial de fecha 18 de junio de 2013, se determina y demuestra como documento público administrativo, que aproximadamente a las 7:40 de la noche del día 17 de junio de 2013, el supervisor Jefe José Benito Lacruz, recibió una llamada telefónica a su teléfono personal N 0416.7740980, por parte de un ciudadano, quien se identifico como Henry Eduardo Patiño, cedula de identidad Nº 21.330.989, del teléfono asignado con el Nº 0424-4275266, informando que a un primo lo acaban de secuestrar varios sujetos armados en un vehiculo color blanco con placas de taxi, sin el respectivo aviso de taxi-tatuco-, inmediatamente se realizó la llamada al 0800 Polimer, donde fue atendido por el Supervisor Agregado Martínez, notificando de lo sucedido, haciendo él mismo, el reportaje a la red de patrullaje en general , para rescatar a dicho ciudadano, al culminar de hablar con el radio operador, que se recibió otra llamada telefónica del ciudadano Henry Eduardo Patiño, informando que los captores estaban pidiendo la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000) en efectivo, por el canje de la libertad del ciudadano Yeferson Alis Patiño, procediendo el Supervisor Jefe Lacruz, a llamar vía telefónica al Supervisor Agregado Carlos Aldana, Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, quien se dirigió de inmediato a coordinar las acciones requeridas, ubicando al Oficial Marcos Rondón y al Oficial Luís Alirio Sánchez, adscrito a la Unidad de Patrullaje a Pie-Bicentenario- donde se coordinó con el ciudadano Henry Patino vía telefónica el lugar donde se haría la entrega del dinero para la respectiva liberación del ciudadano Yeferson Patiño, quedando que la entrega sería en las adyacencias del Cuerpo de Bomberos Universitarios al final de la calle 31 con avenida Don Tulio, estando en puntos estratégicos, se visualizó el vehiculo color blanco marca Fiat, modelo Sierra Fire, Placas de taxi, 7A3A1E1, el cual concordaba con las características del taxi señalado por el ciudadano Henry Patiño, donde se bajó un ciudadano que se encontraba en la parte trasera, detrás del chofer y coge el dinero, fue entonces cuando se le observó que estaba armado, procediendo el Oficial Luís Sánchez, a darle la voz de alto identificándose la comisión policial, haciendo caso omiso los tripulantes de dicho vehiculo y apuntando al funcionario policial, quien se vio en la imperiosa necesidad de realizar un disparo al piso, como señal de advertencia del caso, al sentir vulnerable y en riesgo su vida, en ese momento, el ciudadano que se encontraba armado manifestó que era funcionario policial del CICPC, actuando de inmediato la comisión policial, procediendo a detener a dichos funcionarios, alegando que eran funcionarios y que estaban en un procedimiento de drogas.”.
Señaló que “(…) seguidamente se procedió a realizar la inspección personal a los ciudadanos ocupantes del vehiculo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose al ciudadano Daniel Dugarte Linares, titular de la cédula de identidad de identidad Nº 15.758.577, quien es oficial Agregado de la Policía del Estado Mérida con arma de fuego perteneciente a la institución de seguridad del estado, vestía pantalones jeans color negro, camisa color verde militar, en el bolsillo trasero derecho tenia la cantidad de Bs. 1950, y el chofer del vehiculo fue identificado como Wilmer Daniel Saavedra Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 18.309.810, quien vestía pantalón de vestir gris y camisa manga larga beige. (...)”
Adujo que “(…) en la parte trasera de dicho vehiculo se encontraba el ciudadano Yeferson Alis Patiño Marín, titular de la cédula de identidad Nº 23.792.512, quien se encontraba privado de libertad, en contra de su voluntad, a quien se le visualizó un golpe en el pómulo izquierdo, indicando que había sido objeto de agresiones fiscas y psicológicas por parte de sus captores.”. Así mismo, concluyó según el acta policial que realizada la inspección al vehiculo se encontró la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), quedando en cadena de custodia del ciudadano Oficial Marco Rondón.
Expuso que una vez “(…) interrogado el implicado Daniel Dugarte, manifestó que en ese procedimiento también estaban implicados los funcionarios policiales Ever Márquez, Merchán Osneiber y Gabriel Rondón, siendo este ultimo el querellante de autos, y accionante del presente juicio. Procediendo el Supervisor Agregado Carlos Aldana, a informar al Supervisor Agregado Eleodoro Sulbarán, que debía presentar de inmediato a los funcionarios involucrados en el hecho punible.(...)”.
En tal sentido expresó que se procedió a realizar preguntas a la victima sobre las características fisonómicas y de vestimenta de las otras dos personas que se encontraban al principio del rapto, y que mediante la descripción de las personas se constató que el ciudadano Gabriel Alexander Rondón coincidía con una de las descripciones hechas por la victima, asimismo adujo que las evidencias fiscales fueron remitidas al Jefe del CICPC Delegación Mérida el 19 de junio de 2013, por lo que quedó plenamente demostrada la responsabilidad entre otros del querellante de autos, y que por ende procedente la medida disciplinaria de destitución que se adopto.
Igualmente derivó “(…) en aplicación de la sana crítica, su declaración es conteste con las actuaciones de los funcionarios policiales del 18 de junio de 2013, que determinan la responsabilidad disciplinaria del querellante de autos, al ser señalado como participe en el hecho punible, en consecuencia, quedo demostrada la responsabilidad disciplinaria del querellante de autos, por ende, procedente su destitución.(...)”.
Indicó con respecto a lo anterior que, “(…) se desestima los alegatos sostenidos contra el acto administrativo disciplinario de destitución, y su procedimiento, toda vez que en el acta de instrucción policial de fecha 18 de junio de 2013, los elementos probatorios de declaración del ciudadano Patiño Marín Yeferson Alis, del ciudadano Patiño C. Henry E. de N, determinan y demuestran mediante plena prueba la responsabilidad del accionante de autos, y es que, el derecho administrativo rige el principio, de la verdad material por encima de la forma. (...)”.
Aludió a que se desestima el alegato de que el acta policial de fecha 18 de junio de 2013, esté fundamentada en elementos insuficientes para adoptar la medida disciplinaria de destitución, toda vez que a su decir contrario a lo señalado en la querella, el acta policial concuerda plenamente con la declaración de Patiño Marín Yeferson Alis, del ciudadano Patiño C. Henry E de N y los elementos probatorios que se recabaron durante el procedimiento, y alude que en el expediente disciplinario está plenamente demostrada la responsabilidad del accionante
Apuntó que “(…) se desestima el alegato de que para la responsabilida disciplinaria del querellante, se requería la declaración del Oficial Agregado Daniel Dugarte, y debía hacerse conforme al articulo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debió ser juramentado, interrogado sobre su nombre, apellidos, edad, estado civil, vecindad profesión, vecindad, oficios y parentesco con el querellante, ser interrogado sobre los hechos objeto de investigación, y es que, a decir del querellante el acta policial en que se señala como participe del hecho punible no se realizó conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal(...)”, igualmente manifestó que en tal sentido “(…) para desestimar el referido alegato, es de señalar que, el procedimiento administrativo disciplinario no se rige en la evacuación de la prueba en el derecho procesal civil, penal, etc (…) y de las actas del expediente administrativo está determinada la responsabilidad del accionante de juicio, toda vez que las pruebas apreciadas en base a la sana crítica, concuerdan guardan relación de modo, tiempo y lugar, por los hechos en que se le destituyó al demandante de causa. (...)”.
Argumentó que se desestima que la declaración del ciudadano Daniel Dugarte Linares, tenga que hacerse con la rigidez del derecho procesal, y es que el mismo, en su declaración reconoce la participación del hecho punible del hoy querellante.
Desvirtuó “(…) el alegato del demandante que debía realizarse la prueba de reconocimiento del querellante, por parte del Patiño Marín Yeferson Alis, y es que, del expediente administrativo se evidencia la participación del querellante en el hecho punible, todo ello en aplicación del acta de fecha 18 de junio de 2013, la declaración de la victima, de la declaración del familiar de la victima y del ciudadano Daniel Dugarte que reconoce que el [accionante] participó en el hecho ocurrido el 17 de junio de 2013; por tanto, se desestima el alegato de la aplicación obligatoria de los artículos 216, 217 y 218 del ´Código Orgánico Procesal Penal.(...)”. Y reiteró que en consecuencia “(…) contrario a lo señalado por el [accionante], quedó plenamente demostrado en la investigación administrativa como se ha señalado ampliamente en la presente contestación y de las pruebas que conforman el expediente disciplinario, la responsabilidad disciplinaria del querellante, en aplicación del articulo 1363 del Código Civil y la sana critica en la valoración de la prueba, y las máximas de experiencia.(...)”.
Argumentó que desestima el alegato que para poder adoptar la medida disciplinaria de destitución no podía adoptarse sin su declaración, toda vez que él ejerció el derecho de los descargos de Ley, promovió y que evacuó, pruebas, ejerció los derechos que le asistían en el procedimiento disciplinario, quedando demostrada su responsabilidad por el hecho que fue objeto de destitución, y las imputaciones que le formuló la Administración Pública; y que no existe la vulneración alegada, y es elementos probatorios que conllevaron a la medida disciplinaria, por ende a si decir, deviene en sin lugar la querella incoada.
Manifestó que expone el querellante, que según el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Oficina de Consultoría Jurídica, hace una recomendación la cual no es competencia, si no del Consejo Disciplinario, lo que a su decir vicia el acto administrativo disciplinario de destitución en aplicación del articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala que el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida no tiene competencia para emitir la opinión de fecha 14 de octubre de 2014, por lo que a su decir, no tiene competencia en aplicación del articulo 89 del Estatuto de la Función Pública y Genera la Nulidad del acto según el articulo mencionado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y finalmente señala que el acto de destitución esta viciado de falso supuesto.
Replicó que en ese orden “(…) para desestimar las delaciones, es de señalar que, para el caso de marras, la Consultoría Jurídica hace la recomendación u opinión jurídica, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Estatuto de la Función Pública, la cual es un criterio de la respectiva unidad sin carácter vinculante, y que reposa en autos del expediente disciplinario; por lo que en nada afecta el procedimiento disciplinario de destitución, ya que su pronunciamiento no tiene carácter obligatorio, ni mucho menos vinculante, e incluso es anterior al pronunciamiento del órgano disciplinario -Consejo Disciplinario-; por tanto, sin lugar la delación planteada, por cuanto la norma le da competencia para emitir criterio.(...)”.
Alegó que “(…) al descenso de las actas procesales, consta que el Director del Instituto en fecha 15 de octubre de 2013, remitió las actuaciones para que el Consejo Disciplinario hiciera la revisión del caso y la correspondiente recomendación de fecha 29 de octubre de 2013, con carácter vinculante, la cual fue emitida, correspondiéndole al Director dictar la Decisión Administrativa Disciplinaria de Destitución, la cual reposa en autos y concretamente el expediente disciplinario de destitución ; por tanto, no existe ningún vicio, contrario a lo que señala el demandante. Y así, se solicita se decida. (…).
Explicó que “(…) no existen las delaciones planteadas que comprometan la medida disciplinaria de destitución, además que conforme al artículo 85 de la LOPA, el acto que causa estado en el acto final, ya que la opinión de la consultoría jurídica, no causa estado, es solo una opinión jurídica, ni la opinión del Director de fecha 14 de octubre de 20104, en consecuencia, no son recurribles per se, ya que son opiniones que se emitieron, dentro del propio ente de seguridad del estado. (...)”. Asimismo concluyo expresando que en cuanto al pronunciamiento del Consejo Disciplinario, se materializa finalmente con la decisión de destitución, por lo que el acto recurrible es este ultimo, y contrario a lo señalado por el querellante, no existen vicios que alegó, como fue ampliamente analizado y del propio expediente disciplinario.
Expuso que “(…) la competencia del Consejo Disciplinario se hace con fundamento en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se tiene la competencia conforme al propio precepto, porque en ningún momento es dar su opinión o recomendación, sino que su pronunciamiento es de carácter vinculante. En consecuencia, [se] desecha la delación. (...)”.
Argumentó que “(…) se rechaza formalmente el argumento de que el acto administrativo disciplinario de destitución esté viciado por falso supuesto de hecho, toda vez que contrario a lo señalado por el recurrente, es de indicar que, del acta policial de fecha 18 de mayo de 2013, la declaración del ciudadano Patiño Marín Yeferson Alis y del ciudadano Patiño C. Henry E, se determinó la responsabilidad disciplinaria del querellante al participar en un hecho punible- secuestro breve y asociación para delinquir- se compromete gravemente, la prestación del servicio de policía y de la propia seguridad de la ciudadanía, y el interés superior de la institución que está al servicio del colectivo, como lo determina el texto constitucional en sus artículo 33 numerales 5 y 11 del Estatuto de la Función Policial; por lo que se actuó ajustado a derecho al haberse adoptado la medida disciplinaria de destitución como en efecto se hizo.”.
Ahora bien, analizados dichos argumentos, pasará este Juzgado Superior Estadal a analizar el presente asunto, a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, dada su materia especialísima.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que la ciudadana querellante solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de fecha 4 de Noviembre de 2013, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida.
Precisado lo anterior, se infiere que la Administración aperturó el expediente administrativo en virtud de las denuncias realizadas por el ciudadano Yeferson Patiño, el ciudadano Henry Patiño, y así mismo la declaración de uno de los implicados en los hechos Daniel Dugarte quien a su vez confeso la comisión del hecho punible y declaró que el hoy querellante fue participe de los hechos, luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro comprobar que el funcionario policial, hoy accionante, había incurrido en el delito de secuestro del ciudadano Yeferson Patiño, en virtud de que se demostró su participación en el hecho denunciado en acta policial de fecha 18 de junio de 2013, hechos que se subsumen en los articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, i), numeral 2, que se refiere al hecho intencional o por imprudencia, negligencia e impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial; ii, numeral 6, que se materializa con la utilización de la fuerza física, de coerción, los procedimientos policiales o actos del servicio policial para cometer un hecho punible; y iii), numeral 10, que se refiere a cualquier otra falta prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento de la decisión de fecha 4 de Noviembre de 2013.
También es importante resaltar para esta Juzgadora que los hechos acaecidos entre el 17 y 18 de junio de 2013, y en los cuales se demostró la implicación del ciudadano querellante en sede administrativa constituyen causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución: …omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. …omissis…
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico. (…)”.
Con respecto a lo anterior y del análisis del expediente administrativo que corre inserto en los autos del la causa de marras, se evidenció que el ente Administrador en sede administrativa demostró tras una exhaustiva investigación que el ciudadano Gabriel Alexander Rondón Ángulo, hoy querellante incurrió en los hechos delictivos que son causales de destitución previstas en los artículos anteriormente citados, y corresponde a quien aquí sentencia declarar que en efecto el hoy recurrente estuvo inmerso en los hechos que se subsumen en las causales para la apertura de las averiguaciones disciplinarias que culminaron en la medida disciplinaria de destitución, y así se declara.
Así las cosas, resulta imperioso para este Tribunal citar la sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)…” (Cursivas y Negrillas de este juzgado).
En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró desestimar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, desvirtuando así el alegato de vicio falso supuesto en virtud de que en la sustanciación del expediente disciplinario y la posterior decisión de destitución se comprobó que el ciudadano in comento incurrió en el delito de secuestro breve y asociación para delinquir, así se corrobora que efectivamente el ciudadano GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ÁNGULO asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también la Ley del Estatuto de la Función Policial, con lo que se desestima el alegato del recurrente contra el acto administrativo disciplinario de destitución, y su procedimiento, toda vez que en el acta de instrucción policial de fecha 18 de junio de 2013, determinan y demuestran conjuntamente con los elementos probatorios de la declaración de los ciudadanos Yeferson Patiño, Henry Patiño y el ex funcionario policial implicado Daniel Dugarte, la responsabilidad del hoy querellante. Así se decide.
En referencia al alegato de la parte recurrente de que el acta policial de fecha 18 de junio de 2013, esté fundamentada en elementos insuficientes para adoptar la medida disciplinaria de destitución, observó quien aquí decide que los elementos probatorios concuerdan plenamente con lo plasmado en acta lo cual es un documento publico y representa pleno valor probatorio, mediante el cual se demuestra la responsabilidad del querellante y así se declara.
Evidenció esta Juez Superior que el ciudadano querellante alegó que para que se demostrara su responsabilidad disciplinaria en los hechos imputados, era necesario que la declaración del Oficial Agregado Daniel Dugarte, debía hacerse conforme a lo previsto en el articulo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto que debió ser juramentado, e interrogado sobre su nombre, apellidos, edad, estado civil, vecindad profesión, oficios y parentesco con el hoy recurrente, lo cual se desestima en sede judicial toda vez que el procedimiento administrativo disciplinario no se rige por lo preceptuado para la evacuación de pruebas en el derecho procesal civil o penal. Si no que se estudian en base a la sana critica las cuales concuerdan con el modo, tiempo y lugar entre si con los hechos que derivaron en la destitución del hoy querellante. Y así se establece.
En vista de las delaciones denunciadas por el recurrente, en cuanto que la Consultoría Jurídica hace una recomendación u opinión jurídica, con fundamento en lo previsto en el articulo 89 numeral 7de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece este juzgado superior que el criterio de la Consultoría Jurídica constituye una opinión sin carácter vinculante y no tendiente a cambiar el curso del procedimiento disciplinario y la final decisión, y se observó de la causa de marras que consta la remisión en fecha 15 de octubre de 2013, de las actuaciones por parte del Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, para que el consejo disciplinario para que hiciera la revisión y consideraciones conducentes, la cual fue devuelta al despacho del Director en fecha 29 de octubre de 2013, para que este dictara la decisión administrativa disciplinaria de destitución siendo este el facultado para dictarla. Por lo tanto considera esta Juez Superior que no existió vicio alguno y así se establece.
En cuanto al alegato de la parte recurrente respecto a la violación del derecho a la defensa en vista de que no estuvo presente en el interrogatorio del ciudadano Yeferson Patiño, victima de los hechos acaecidos entre el 17 y 18 de junio de 2013, para según el poder repreguntar al interrogado, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
Así las cosas se observo de las actuaciones del expediente disciplinario que el ciudadano recurrente, durante todo el proceso presento los descargos y alegatos que considero necesarios, promovió y evacuó pruebas, es decir que ejerció plenamente el derecho a la defensa y por consiguiente en ningún momento le fue violado el referido derecho constitucional. Y así se declara.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando SIN LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.196, por medio de su apoderada judicial la abogada THAMARA OLIMPIA MONTOYA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346..423, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.472, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los 10 días del mes de Abril el año dos mil quince (2015) .-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA.
Exp. Nº LE41-G-2013-000072
MH/ma.-
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