Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 156º
EXP. LP41-G-2015-000007
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano, ALFREDO JOSÉ SANTISTEVAN LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.437, debidamente asistido por la abogada ERICKA LETICIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.454, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.514, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, se le dio entrada al presente asunto quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-000007, en el libro respectivo.
El día 27 de enero de 2015, se admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho y como consecuencia se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y pudiendo ser examinada en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Mediante escrito presentando en fecha 23 de enero de 2015, la parte accionante, suficientemente identificada ut supra, interpuso demanda de nulidad de acto administrativo con base a los siguientes alegatos:
Que “… ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), del Estado Bolivariano de Mérida, cursa un Procedimiento Administrativo expediente signado con el número IF-050728675-012247, para la fijación de canon máximo de arrendamiento solicitada, por mi persona, sobre una vivienda, la cual soy arrendatario, y en la cual resido con mi familia…”
Que “En dicho procedimiento administrativo de fecha 21 de Mayo del 2014, se emite a mi favor como arrendatario de la vivienda, una Resolución Administrativa mediante la cual, la Superintendencia Nacional De Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida (SUNAVI), realiza la fijación de canon máximo de arrendamiento e inscripción en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda…”
Que “…En fecha 04 de Agosto del 2014, La Superintendencia Nacional De Arrendamientos del Estado Bolivariano de Mérida (SUNAVI), declara la reconsideración de la Resolución Administrativa, dictada a mi favor sobre la fijación del canon de arrendamiento…”
Que “Se repuso fa causa y llegando a la etapa de notificaciones, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI, tenía que ordenar de oficio, una nueva inspección a los fines de determinar el uso de la vivienda, por cuanto, los espacios que se encontraban vacios (sic) dentro de la casa por falta de mobiliario apropiado para el área de recibo, y que fueron inspeccionados por la Alcaldía del Municipio Libertador, y Aguas de Mérida, fueron considerados como DESOCUPADOS y en ningún momento considerados como COMERCIALES…”
Que “La Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI, omitió que en el informe de Aguas de Mérida, se muestra captura de pantalla, donde dice claramente, que la ciudadana BLANCA RIVAS, solicitó a Aguas de Mérida, un cambio de servicio de agua de tipo Comercial a Residencial, en fecha POSTERIOR al contrato de arrendamiento, lo que es prueba fehaciente del Conocimiento de la ciudadana BLANCA RIVAS, que el acuerdo verbal de arrendamiento de la vivienda, era RESIDENCIAL...”
Que “La Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI, omite nuevamente, que en fecha 29 de Julio de 2014, fue recibido por el Director Estadal, Leonardo Angulo, oficio con copia simple del recibo del servicio eléctrico, donde consta claramente que es de tipo RESIDENCIAL GENERAL y también, copia simple de las inspección realizada por Aguas de Mérida de Fecha 12 de Mayo del 2014, donde consta claramente que el servicio “ES RESIDECIAL”, lo que también constituye prueba fehaciente de que la casa posee servicios públicos de carácter residencial, por solicitud de la Ciudadana Blanca Rivas…”
Que “…en fecha 21 de Julio del 2014, la ciudadana BLANCA RIVAS, oficia a La Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI, solicitando copia certificada de un informe fotográfico presentado por ella misma, donde se lee claramente manuscrito por su persona “Nota: Entrego copias de fotografías actuales de la fachada de LA VIVIENDA, después de la Inspección de la Superintendecia”, como evidencia y consta en copias certificadas, signadas con la letra “N”, lo que demuestra que la señora BLANCA RIVAS es consciente de que el inmueble arrendado por ella a mi persona, ES EFECTIVAMENTE, UNA VIVIENDA, y no un local comercial, como intenta posteriormente demostrar.”
Que “La Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI, mediante el funcionario Instructor Toro Belisario, en el folio 141 del expediente administrativo, en el punto dos incurre en un grave error de forma en la redacción, ya que Señala que: “Promovió y evacuó copia simple de informe de inspección y análisis de riesgo elaborado por el Instituto de Prevención de desastres Naturales del Estado Bolivariana de Mérida”. Siendo esta una prueba que nunca se solicitó de mi parte, al instituto mencionado, y mucho menos, agregado al expediente.”
Que “En el mismo folio supra mencionada, de la providencia administrativa arriba señalada, donde se invierten los roles de las partes accionantes como accionada y viceversa, modificando el fondo del acta.”
Fundamentó su acción en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
Finalmente solicitó: la anulación de la providencia administrativa de fecha 07 de noviembre del 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas; se realice una inspección judicial de la vivienda ubicada en la Av. 8, entre calles 16 y 17, número 16-69 a los fines de constatar el uso del inmueble; se determine el uso del inmueble de acuerdo a la inspección judicial realizada; se ordene a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda SUNAVI, que se pronuncie dictando providencia administrativa con el calculo original del canon máximo de arrendamiento.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido se observa que la misma versa sobre la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano, ALFREDO JOSÉ SANTISTEVAN LOAIZA, debidamente asistido por la abogada ERICKA LETICIA MUÑOZ, ambos anteriormente identificados, contra la Providencia Administrativa de fecha 7 de noviembre de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, mediante la cual declara que el inmueble ubicado en la Avenida 8, entre calles 16 y 17 casa Nº 16-69, del Sector Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, está destinado al uso comercial, y se declara no competente para conocer sobre la presunta relación arrendaticia entre el hoy accionante de autos y la ciudadana Blanca Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.046.577.
Ahora bien, dilucidado lo anterior esta juzgadora estima necesario advertir que al respecto el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 27°. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que dicha ley especial contempla una Competencia expresa de aplicación obligatoria, en los casos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiéndole en el Área Metropolitana de caracas conocer a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y en el resto del país a los Juzgados de Municipio según la circunscripción en la cual se suscite el conflicto; desaplicando así la competencia residual prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así mismo, en armonía con lo anteriormente esbozado es importante destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2014-0408 de fecha 26 de marzo de 2014, (caso: GLADYS YOLANDA CARRERO DE ALVIAREZ vs. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA), ratificó el criterio jurisprudencial sentado en la decisión Nº 2012-0502 dictada en fecha 16 de abril de 2012, (caso: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA), en la que señaló lo siguiente:
“…omissis…”
“En virtud de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que no puede operar la competencia residual de las Cortes en casos atinentes a la nulidad de actos administrativos dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece de manera expresa que la competencia es atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, y los Juzgado de Municipio en el resto del País.” (Destacado de esta Juzgadora)
Como corolario de lo anterior, esta juzgadora concluye que sin lugar a dudas, como ya se estableció ut supra no puede operar la competencia residual de las Cortes en los casos relativos a la nulidad de actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto la Ley especial establece de manera expresa que la competencia esta atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas y a los Juzgados de Municipio en el resto del país.
Ello así, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, y observando quien aquí suscribe del caso sub examine que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en el estado Bolivariano de Mérida, en la cual tiene por hecho notorio judicial esta administradora de justicia que en dicha circunscripción judicial existen los Tribunales de Municipio, a los cuales le corresponde conocer del caso de autos. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que DECLINA la competencia en el Juzgado de Municipio del estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor correspondiente a la ubicación del inmueble de la presente controversia, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado de Municipio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano, ALFREDO JOSÉ SANTISTEVAN LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.437, debidamente asistido por la abogada ERICKA LETICIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.454, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.514, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 7 de noviembre de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2015-000007
MH/mc
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