Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 156º

EXP. LP41-G-2015-000028

Adjunto al oficio Nº SME3-412-2015 de fecha 9 de abril de 2015, recibido en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el día 13 del mismo mes y año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.778, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.952, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGDALYS DEL CARMEN DABOIN PIZZANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.400.940 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA) Núcleo Mérida, en virtud de haberse declarado incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 15 de abril de 2015, se le dio entrada al presente asunto quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-000028, en el libro respectivo.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Alega la representación judicial de la parte querellante que la ciudadana MIGDALYS DEL CARMEN DABOIN PIZZANI comenzó a prestar sus servicios en fecha 1 de enero de 2009, como docente para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) Núcleo Mérida, a través de un contrato por tiempo determinado “…el cual fue objeto de varias prorrogas y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, realizando las siguientes funciones: impartir clases, y coordinar el departamento de investigación y postgrado, faena o jornada que cumplía de la siguiente manera: De lunes a viernes, de una de la tarde a ocho de la noche (1:00pm a 8:00pm)…”
Que el día 12 de marzo de 2012, aproximadamente a las 5:30 de la tarde su representada recibió comunicación escrita, suscrita por el ciudadano Alexander Enrique Blaco Reyes, en su condición de Consultor Jurídico de la UNEFA, a través de la cual se le participaba la decisión de prescindir de sus servicios, sin haber incurrido por su parte en ninguna de las causales previstas en la ley para el despido.
Que ante tal situación, la ciudadana MIGDALYS DEL CARMEN DABOIN PIZZANI, le solicito a su patrono el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no obteniendo respuesta “… es por ello, que se trasladó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los efectos de instaurar reclamación por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue así como se precedió a citar a la parte patronal a los efectos que compareciera por ante la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la reclamación interpuesta, así las cosas el día treinta (30) de diciembre de 2014, se levantó el acta donde el funcionario del trabajo competente dejo constancia de la no conciliación.”
Que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y once (11) días, “… por lo que se trasladó por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Mérida, para que nos encargáramos de realizar los trámites pertinentes para el pago de la prestaciones sociales que por ley le corresponde.”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a una pretensión intentada por la abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGDALYS DEL CARMEN DABOIN PIZZANI, anteriormente identificadas, quien manifestó haber prestado sus servicios como docente para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) Núcleo Mérida, en consecuencia esta juzgadora estima necesario determinar el régimen legal que corresponde a las reclamaciones intentadas por los docentes contra las universidades, con ocasión de una relación de trabajo tal como ocurre en el caso de autos y por tanto se hace imperioso hacer referencia a la sentencia Nº 00979, de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alfredo Francisco Sánchez Hernández contra el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala se ha pronunciado previamente sobre la competencia que tienen los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier organismo público de educación dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los siguientes términos:
‘…De lo expuesto se colige que la pretensión expuesta por el recurrente se circunscribe a una serie de exigencias laborales en virtud de la relación de empleo público existente con la citada Casa de Estudios, cuestión que determina en el presente caso, la existencia de una relación funcionarial, que a criterio de la Sala, según jurisprudencia reiterada en la materia, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser conocida y decidida por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Véase en este sentido sentencia Nº 295 de fecha 25 de febrero de 2003, recaída en el caso: Instituto Universitario Experimental de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’).
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que al ser el actor un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el conocimiento del presente caso, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En efecto debe precisar en esta oportunidad esta Sala, que el criterio antes expuesto se aplica entonces, en aquellos casos en los cuales no se trate de recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos dictados por las autoridades de Universidades Nacionales y Experimentales (para lo cual rige el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ ‘UNISUR’), sino en los casos de querellas interpuestas por el personal docente contra actos dictados por las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier otro establecimiento público de educación, adscrito o dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a cualquier nivel político-territorial. Así se declara…’. (Vid. sentencia N° 26 de fecha 27 de enero de 2004, caso: Colegio Universitario Francisco de Miranda)’.
En este mismo sentido, mediante sentencia N° 1855 del 14 de noviembre de 2007, caso José Máximo Briceño vs Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, se estableció que:
‘…Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Como corolario del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se tiene que sin lugar a dudas que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación empleo público entre los miembros del personal docente, y los Institutos Universitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, lo cual se subsume perfectamente al caso de autos, por tanto corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer la presente acción, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que ordene el pago de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consecuencia de la relación de empleo público que la vinculó con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) Núcleo Mérida. Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la parte querellante, manifestó que “...el doce (12) de marzo de 2012, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, mi representada recibió comunicación escrita suscrita por el ciudadano Alexander Enrique Blaco Reyes, en su condición de Consultor Jurídico de la UNEFA, a través de la cual se le participaba la decisión de prescindir de sus servicios…” .
Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho”.
De tal manera, observando esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de lo señalado por la propia querellante, se evidencia que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el día 12 de marzo de 2012, fecha en la cual la querellante fue notificada de la decisión de prescindir de sus servicios; por ende, se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece dos supuestos a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad, siendo el primero de ellos el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 24 de marzo de 2015, según se desprende del auto de recepción, que riela al folio doce (12) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer la presente querella funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente querella funcionarial, interpuesta por abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.778, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.952, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGDALYS DEL CARMEN DABOIN PIZZANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.400.940 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA) Núcleo Mérida.
SEGUNDO: INADMISIBLE la querella funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA.


ABG. ANA FIGUEROA

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2015-000028
MH/mc.-