REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE
204° Y 156°
SOLICITUD N° 19-2015
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
OFERENTE: JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y MARCO TULIO QUINTERO RONDON (Actuando con el carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Terrazas “El Tejar”, el primero de los nombrados y apoderado judicial el segundo, según instrumento poder).
OFERIDOS: FRANKI SALAS CONTRERAS Y MARIA YESENIA GUTIERREZ ZAMUDIO.
ANTECEDENTES:
En fecha veinte de abril de dos mil quince se recibe por distribución la presente solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por los Abogados en ejercicio : JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.098.077 y V- 10.102.677 (Actuando con el carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Terrazas “El Tejar”,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de julio de 2007, anotada bajo el N° 25, tomo A-24; y reformados sus estatutos sociales según acta de fecha 12 de enero de 2011, el primero de los nombrados y apoderado judicial el segundo, según instrumento poder en autos). En fecha veintidós de Abril de Dos Mil Quince el Tribunal, ordeno su entrada, formo expediente e hizo las anotaciones de ley, dejando establecido en dicho auto que su admisión se haría por auto separado. Manifiestan los oferentes que celebraron contrato de Opción de Compra Venta de parcela y casa en construcción, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 2013, con los ciudadanos Franki Salas y María Yesenia Gutiérrez Zamudio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.655.144 y V-16.654.486 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que este Tribunal es competente de conformidad con la cláusula Décima Cuarta del contrato de Opción de Compra venta toda vez que las partes eligieron domicilio especial a la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida; así mismo establecen que por problemas sobrevenidos que impidieron la ejecución y terminación de la obra como es la escasez exorbitante de materiales de construcción, aunado a la negligencia en los pagos oportunos de las cuotas acordadas con los hoy acreedores, se hizo imposible la construcción y terminación del inmueble dado en oferta, bajo la modalidad de opción a compra venta; igualmente manifiestan que fueron debidamente notificados los acreedores aquí señalados como optantes compradores de la situación razón por la cual se les informaba que las cantidades de dinero que fueron erogadas en su oportunidad se encontraban a disposición para ser devueltas y restituidas. Así las cosas el Tribunal a los fines de resolver sobre la presente solicitud hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 1306 del Código Civil lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”, por su parte el articulo 1307 ejusdem prevé: “Para que el ofrecimiento Real sea valido es necesario:1-Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2-Que se haga por persona capaz de pagar. 3-Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5-Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.6-Que el ofrecimiento se haga se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.7-Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez. Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su articulo 819 establece: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito debe contener: 1- El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2-La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 3-La especificación de las cosas que se ofrezcan. -------------------------------------------------
Visto así, entiende este Tribunal que la Oferta Real de Pago y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no solo de la obligación principal sino además de los intereses de mora y otros conceptos. Para que la oferta sea procedente entonces, debe existir la deuda en primer término, ósea la obligación por parte del Oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir en consecuencia los siete requisitos enumerados en el artículo 1307 del Código Civil Venezolano. Es decir se deben llenar de manera concurrente los siete requisitos exigidos por el legislador en el articulo antes mencionado, así como debe verificarse la existencia de la prestación, es decir la Obligación por parte del deudor oferente de cumplir el pago; y por parte del oferido de recibir el mismo, todo lo cual ha reiterado y sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina nacional. De manera que el caso que nos ocupa la Empresa Oferente Construcciones Terrazas “El Tejar”, antes identificada, representada por su Vicepresidente y apoderado Judicial Jorge Luis Abzueta Sturla y Marco Tulio Quintero, no es deudora de los ciudadanos oferidos Franki Salas y Mariam Yesenia Gutiérrez Zamudio antes identificados, pues aceptar la Oferta en los términos planteados por los Oferentes seria limitar los derechos de la Oferida, puesto que los efectos jurídicos que tendría en caso de prosperar la oferta tal como esta propuesta seria subvertir el proceso, pues no es el medio idóneo para dirimir la cuestión de fondo planteada, siendo para ello un proceso ordinario contencioso donde ambas partes tengan un abanico amplio para alegar y probar; y donde el juez como director del proceso y por mandato del articulo 12 del código de Procedimiento Civil , si podría entrar a interpretar la intención de las partes en el contrato de opción a compra venta celebrado, estableciendo las consecuencias que de ello se deriven. Razón suficiente para considerar que la oferta planteada por este procedimiento no reúne los requisitos de los artículo 1306 y 1307 del Código Civil Venezolano, pues no se evidencia de la lectura de los autos la existencia de la obligación de PAGAR por parte de la Sociedad Mercantil Construcciones “El Tejar”, ni que los aquí acreedores oferidos se hayan rehusado, pues la misma dependerá de la determinación del incumplimiento Contractual por alguna de las partes, y así se decide.---------------------------------------------------------------------------
DECISION
En merito a las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: INADMISIBLE la solicitud de Oferta Real de Pago, efectuada por los Abogados: JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y MARCO TULIO QUINTERO RONDON, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V13.098.077 y 10.102.677, (Actuando con el carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Terrazas “El Tejar”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintisiete de julio de 2007; el primero de los nombrados y apoderado judicial el segundo, según instrumento poder que obra en autos), a los Oferidos: FRANKI SALAS CONTRERAS Y MARIA YESENIA GUTIERREZ ZAMUDIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.655.144 y V-16.654.486 respectivamente y con domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Segundo Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. y así se decide.-----
Publíquese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los Veintiocho días del mes de Abril de dos mil quince. 204 de independencia y 156 de federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
Siendo las once de la mañana se publico la anterior sentencia y se dejo constancia y asiento en el libro Diario.
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