REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.-
204° y 156°
SOLICITUD N° 20-2015
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE: NISSY BETSABETH MARQUEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.400.834, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.035.734, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.164.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana NISSY BETSABETH MARQUEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.400.834, asistida por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.164, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su padre, expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, identificada con el Nº 03, folio 03, año 2006, agregadas al folio (4) de las presentes actuaciones.-


Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:

(…)Al momento de hacer la redacción del acta de defunción por el funcionario encargado se cometieron dos errores materiales que son los siguientes: Primero: indica “…no dejo hijos a saber..” en lugar de “…deja una hija…” Segundo: señala “…no deja bienes…” siendo lo correcto “deja bienes” tal como se evidencia en documentos anexos en la solicitud y por tal motivo es procedente formalizar la corrección inmediata de los mencionados errores”



CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Es necesario para este Tribunal, determinar si el poder judicial tiene jurisdicción para el conocimiento de la presente solicitud, y al efecto hace las consideraciones siguientes: Establece la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39264, del 15-09-2009, que entro en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, en su articulo 144: “ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”; el articulo 145 eiusdem dice: “La rectificación de las actas en sede administrativa, procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. Por su parte el artículo 149 dice: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. De lo transcrito anteriormente se determina que la rectificación de partidas por errores materiales u omisiones corresponde a la administración, es decir a los Registradores Civiles y cuando afecten el contenido de fondo del acta corresponde a la jurisdicción ordinaria. De los autos se desprende que la solicitante manifiesta que en el acta de defunción de su padre ciudadano Teofilo Márquez Hernández, quien falleció el día dos de febrero del año 2006, se omitió una de las características que debe contener toda acta de defunción como es el nombre de los hijos e hijas que hubiere tenido, y si dejo bienes; y que en su caso particular omitieron su nombre como hija y la especificación de que dejo bienes; siendo el objeto de la misma, de que se incluya como hija y se ordene la misma; y la mención de que dejo bienes. Observa el Tribunal que el articulo 130 de la Ley de Registro Civil, establece los elementos que debe contener el acta de defunción (…), y en el numeral 7 dice: identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre estos los que sean niños ,niñas o adolescentes. Entonces es la incorporación de su nombre al acta de defunción, encuadrando lo peticionado en lo establecido en el articulo 149 de la Ley de Registro Civil, lo que le correspondería a la jurisdicción civil ordinaria, toda vez que el error que adolece la referida acta de defunción es un error que altera el fondo del acta.. Sin embargo no se puede obviar lo establecido en la sentencia de la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2010, que señalo que el poder judicial si tiene jurisdicción, en ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, quien expuso: “….Ahora bien, en el presente caso del análisis de los alegatos expuesto por la solicitante, esta sala constato que pretende enmendar el supuesto error cometido en su partida de nacimiento al colocar “Torrelles” como segundo apellido cuando lo correcto es según afirma es “Torrellez”, indicando así un error de forma en la impresión de una letra en el documento descrito. Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento la solicitud de autos debe ser conocida por la Oficina de Registro Civil, en aplicación al supuesto normativo previsto en el articulo 145 antes transcrito, esto es la rectificación del acta en sede administrativa. Sin embargo considera este órgano judicial que declarar que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer lo solicitado en el presente caso comportaría una dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional a tener acceso a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la administración para hacer valer sus derechos, mas aun cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante”. Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia de la magistrada Iris Peña Espinoza, se sumo al criterio sostenido por la Sala político Administrativa en los siguientes términos: “…Es decir que conforme al criterio de la sala Política Administrativa de esta máxima jurisdicción el cual comparte esta sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal no es procedente declarar que el poder judicial no tiene jurisdicción , pues ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la administración publica para hacer valer sus derechos . Por lo tanto considera la sala que los jueces de instancia ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias, a los fines de determinar si son competentes o no, para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva….”---------------------
En efecto considera quien aquí decide que atendiendo al objeto, características y naturaleza jurídica y efectos de las decisiones, el referido procedimiento judicial de Rectificación de partidas del estado Civil, tiene carácter contencioso,; y su tratamiento normativo que hace el legislador lo ubica dentro, “De los procedimiento Especiales contenciosos”, y porque mediante ese procedimiento es menester emplazar mediante citación o cartel según sea el caso a personas a quien pueda afectar la rectificación pretendida; y culmina dicho procedimiento haya habido o no oposición , previo agotamiento de un lapso probatorio, y mediante sentencia susceptible de adquirir cosa juzgada entre las partes intervinientes, si se decide al fondo , lo que según jurisprudencia y doctrina nacional hacen la distinción entre jurisdicción contenciosa y graciosa. A mayor abundamiento es importante citar sentencia N° 98, de fecha seis de noviembre de dos mil dos, dictada por la sala de casación Civil, en ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (caso Rosa Elena Quintero), donde se hacen importantes consideraciones doctrinarias y legales sobre los procedimientos contenciosos y de jurisdicción voluntaria, en los términos siguientes: “Las actuaciones y diligencias que dieron lugar al presente recurso de hecho, ocurrieron de la solicitud de únicos y universales herederos, hechas por las ciudadanas Carmen Elena Quintero Melano, Romina Alejandra, Karla Karina Yepez Alvarado……” Ahora bien las solicitudes de este genero, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto la condición de heredero a determinadas personas por ello no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.” Ahora bien, en relación a este ultimo aspecto el código de Procedimiento Civil en su articulo 769 dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”, lo que nos ubica en un proceso contencioso y no de jurisdicción voluntaria.-----------
Es importante señalar que en resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señalo en su articulo 3 que: “Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Del contenido de dicha resolución resulta que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes corresponde a estos juzgados de Municipio, solo para el conocimiento de la modalidad de rectificación de actas cuando se trate de omisiones de las características generales y especificas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, por corresponder esta modalidad a la jurisdicción voluntaria, no siendo el caso de autos. De lo transcrito se observa que una vez que el ciudadano acude a la vía jurisdiccional para peticionar y solicitar la rectificación a que haya lugar debe el juez acoger de conformidad con lo establecido en el articulo 321 lo aquí decidido, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Seguidamente el Tribunal debe determinar su competencia para la sustanciación y decisión de lo aquí peticionado, encontramos que el articulo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la ley regulara la jurisdicción especial, la competencia, organización de los Tribunales que no este prevista en la misma. Y el artículo 49 constitucional garantiza el debido proceso, y dentro de este el derecho a la defensa, íntimamente relacionada con la necesidad que todo proceso debe decidirse por el juez establecido en la Ley. De allí que tenemos que tener en consideración que en la competencia civil ordinaria el procedimiento de Rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, previsto en los artículos 769, 770,771,772 y 774 del código de procedimiento Civil su naturaleza es contenciosa; y no es el caso que nos ocupa, toda vez que el error mencionado según la solicitante es un error que afecta el fondo del acta de defunción de quien en vida se llamará Teofilo Márquez Hernández, siendo el juez competente el Juez de Primera Instancia en lo civil, a quien el articulo 769 ejusdem, atribuye competencia funcional para sustanciar y decidir dicha solicitud. Así las cosas este tribunal considera competente para la sustanciación y decisión del presente caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial, en quien declina esta competencia y así se decide. Entendiendo que la norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el articulo 28 del código de procedimiento civil, cuyo tenor es: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, sin embargo la llamada competencia funcional la tiene atribuida el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con lo establecido en el articulo 769 ejusdem y así se decide.--------
A mayor abundamiento nuestro Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del transito y de protección de niños, niñas y adolescentes, así lo establece en sentencia de fecha 08 de julio de 2011. (caso Berta Leal de Albornoz y Eglis Rodríguez Galea, apoderadas de la ciudadana Yelis Yasmiris Salas Quevedo).-----------------------------
DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARA: Primero: Incompetente Funcionalmente para decidir la presente solicitud de rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana: NISSY BETSABETH MARQUEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.834, debidamente asistida por la abogada Francelina Rivas Meza, Inpreabogado N° 43.164; por tratarse de un error de fondo y no de forma y así se decide. Segundo: Remitase con oficio las presentes actuaciones al Tribunal considerado competente, siendo el mismo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez transcurra el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la regulación de la competencia. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.----------------------------
Déjese Copia certificada de la decisión de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada Y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a los Treinta días del mes de Abril de dos mil quince.

LA JUEZ TITULAR


ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ