REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Quince.
204° Y 156°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): SANTOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, viudo, obrero jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.535, domiciliado en el Sector El Molino Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, obrando en representación de los coherederos: YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMEJO, JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESUS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE Y NARLEHT NAEROBIS DÁVILA MONSALVE, en representación de su madre premuerta NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.435.753, V-6.225.672, V-6.453.543, V-11.955.791, V-23.302.494 y V-25.150.341, respectivamente en su orden, domiciliados los Tres primeros en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, los demás en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistido en este acto por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 23.616, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se recibió en fecha 10-10-2014 por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano SANTOS MONSALVE, obrando en representación de los coherederos YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO,


IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMEJO, JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESUS ALFONSO VALLE DÀVILA MONSALVE Y NARLEHT NAEROBIS DÁVILA MONSALVE, en representación de su madre premuerta NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO, asistido por el abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados; en esta misma fecha se realizó la Distribución y le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de Dos (02) folios útiles y en anexos Veintiséis (26) folios útiles. (Folios 1 al 28).
Mediante auto de fecha 21-11-2014, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR PARA EL TERCER DIA DE DESPACHO para que la parte promovente presentara a los testigos ciudadanos: CARLOS ENRIQUE TERÀN ÀLVAREZ, JOSÈ HIGINIO MERCADO CARRILLO y FRANCISCO DE JESÙS RONDÒN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 687.042, V-3.002.573 y V-3.037.710, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, a las Nueve y Treinta (9:30a.m.), Diez (10:00 a.m.), Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana para que rindieran declaración en la presente solicitud (folio 29 y su vuelto).
En fecha 26-11-2014 siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.), Diez (10:00a.m.) y Diez y Treinta (10:30a.m.) de la mañana día y hora fijado por el Tribunal para llevar la declaración de los testigos ciudadanos: CARLOS ENRIQUE TERÀN ÀLVAREZ, JOSÈ HIGINIO MERCADO CARRILLO y FRANCISCO DE JESÙS RONDÒN; plenamente identificados en autos, en la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y por no estar presente los testigos, el solicitante, ni su abogado asistente, NO OBSTANTE de estar debidamente fijado día y hora EL TRIBUNAL DECLARA DESIERTO EL ACTO. (folio 30 y su vuelto).
En fecha 01-12-2014 diligencio el ciudadano: SANTOS MONSALVE, asistido por el abogado: JOSÈ OSCAR VILLASMIL, ambos plenamente identificados, solicitando se le fijara día y hora a los testigos, antes identificados para que rindan declaraciones en la presente solicitud y se agrego a los autos. (Folios 31 y 32).
En fecha 08-12-2014 el Tribunal visto lo solicitado mediante diligencia de fecha 01-12-2014 acordó lo solicitado y fijó para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy; a las Nueve y Treinta (9:30 a.m.), Diez (10:00 a.m.) y Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana para que rindieran declaraciones los testigos ciudadanos: CARLOS ENRIQUE TERÀN ÀLVAREZ, JOSÉ HIGINIO MERCADO CARRILLO y FRANCISCO DE JESÙS RONDÒN, ante identificados en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos. (folio 33).


En fecha 12-12-2014 Siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.), Diez (10:00 a.m.) y Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana; rindieron declaraciones los testigos ciudadanos: CARLOS ENRIQUE TERÀN ÀLVAREZ, JOSÉ HIGINIO MERCADO CARRILLO y FRANCISCO DE JESÙS RONDÒN, plenamente identificados en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos.(folios 34, 35 y 36).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano SANTOS MONSALVE, obrando en representación de los coherederos YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMEJO, JOSÈ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESUS ALFONSO VALLE DÀVILA MONSALVE Y NARLEHT NAEROBIS DÀVILA MONSALVE, en representación de su madre premuerta NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO, asistido por el ciudadano abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL jurídicamente hábil, plenamente identificados en autos, señala que en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) falleció la causante común de todos los nombrados FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE, quien era venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.127.519, con domicilio en esta población de Lagunillas, y casada con el solicitante, conforme se evidencia del Acta de Defunción Nº 1147 emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida; igualmente señala que al fallecimiento de la causante Francisca Josefina Montaño de Monsalve, dejó como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a él en su carácter de cónyuge y a los descendientes: Yuraima Josefina Briceño Montaño, Ivon Melitza Briceño de Camejo y José Luis Briceño Montaño, Tamara Josefina Monsalve Montaño y Jesús Alfonso valle Dávila Monsalve y Narleht Naerobis Dávila Monsalve, en representación de su hija Premuerta Narly Gregoria Monsalve Montaño, conforme se evidencia de las respectivas partidas de nacimientos, y expresa que a los fines de acreditar los extremos legales y requisitos exigidos, solicita se acuerde oír la declaración de los testigos: Carlos Enrique Terán Álvarez, José Higinio Mercado Carrillo y Francisco de Jesús Rondón, para que bajo juramento


declaren en el tribunal, y que en razón de lo expuesto solicita se le declare a él y a los ciudadanos SANTOS MONSALVE, YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMEJO, JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESUS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE Y NARLEHT NAEROBIS DÀVILA MONSALVE como Únicos y Universales Herederos, de conformidad con el articulo 822 y 824 del Código Civil en concordancia con el articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Expuesto lo anterior pasa éste Tribunal analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1) Obra al folio 03 marcada con la letra “A” de la presente solicitud Copia Mecanografiada certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 1147, FOLIO 61, correspondiente al Año 2005, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “… que hoy seis de Noviembre de dos mil cinco, se presentó ante este Despacho el ciudadano SANTOS MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.535, hábil y expuso: que el día Seis de Noviembre del presente año en el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad, a la una y treinta de la tarde, falleció la ciudadana: FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO de MONSALVE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-2.127.519, de sesenta y un años de edad, natural de Carupano Estado Sucre, hija de: MARIA EDUVIGES MONTAÑO (Difunta). Casada que fue con: SANTOS MONSALVE, deja bienes de fortuna. Deja cuatro hijos a saber: TAMARA JOSEFINA, YURAIMA, IVON y JOSÉ MONSALVE MONTAÑO...”, (subrayado del Tribunal). Ahora bien, observa este Juzgador que en la referida Acta de defunción, se declaran como hijos de la difunta a los ciudadanos TAMARA JOSEFINA, YURAIMA, IVON y JOSÉ MONSALVE MONTAÑO, y en la solicitud se pide que sean declarados como Únicos y Universales Herederos de la causante FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO de MONSALVE, a los ciudadanos SANTOS MONSALVE, YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMEJO, JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESUS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE Y NARLEHT NAEROBIS DÁVILA MONSALVE, en representación de su madre premuerta NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO, no apareciendo como hijos de la difunta en la referida Acta de Defunción los ciudadanos JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO

y NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO (Fallecida), entrando JESUS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE Y NARLEHT NAEROBIS DÁVILA MONSALVE, en representación de su madre premuerta. Cabe destacar, que en los asientos o registros de actas civiles y para el momento en que fue declarada la defunción (año 2005) regía las normas del Código Civil que establecían elementos esenciales que debía contener el acta, en el caso específico de las actas de defunciones el artículo 477 del Código Civil (derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil y que en su artículo 130 establece los elementos esenciales del Acta de defunción ) al establecer “… La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), es decir, se debía expresar en el Acta del Difunto, el nombre del cónyuge vivo o premuerto, igualmente en el caso de los hijos los que hubieren fallecido antes y los que vivieren. En el caso de marras se observa que el solicitante SANTOS MONSALVE, obrando en representación de los coherederos YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMEJO, JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESUS ALFONSO VALLE DÀVILA MONSALVE Y NARLEHT NAEROBIS DÁVILA MONSALVE, en representación de su madre premuerta NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO, pide se les declare Únicos y Universales Herederos de la causante FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE, y del Acta de Defunción aquí analizada, no se evidencia o no aparecen expresados o enunciados los como hijos de la difunta los ciudadanos JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO y NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO (Fallecida), entrando JESUS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE Y NARLEHT NAEROBIS DÁVILA MONSALVE, en representación de su madre premuerta, razón por la cual, si bien se trata de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y tener su valor probatorio, y en razón de que el solicitante señala que los referidos ciudadanos son coherederos de la causante FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE, y atendiendo a que debe determinarse la filiación de estos


con la causante de autos, entendiendo la filiación como el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Así pues, siendo éste un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, de la cual derivan derechos y obligaciones (vgr. Parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc); la misma ley ha establecido principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación, es por lo que este Juzgador deberá analizar todas y cada una de las pruebas presentadas, a los fines de determinar si existen nexos filiatorios de los referidos ciudadanos que no fueron señalados o mencionados en el acta de defunción aquí analizada Y ASÍ SE DECLARA.
1.2) Obra al folio 04 de la presente solicitud copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la causante de marras FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 2.127.519. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
1.3) Obra en el folios 05 y 06 con sus vueltos de la presente solicitud copia Mecanografiada certificada de ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 6, correspondiente al Año 1984, perteneciente a los ciudadanos SANTOS MONSALVE Y FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO (Fallecida), expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo documento demuestra el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, y en consecuencia que el ciudadano SANTOS MONSALVE, es el cónyuge sobreviviente conforme se evidencia del Acta de Defunción de la causante de marras. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
1.4) Obra al folio 07 de la presente solicitud copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano SANTOS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.535. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
1.5) Obra en el folio 08, 09 y su vuelto de la presente solicitud copia fotostática certificada de ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 86, folio s/n correspondiente al año 1962, perteneciente a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, expedida en la Oficina Principal de Registro Principal del Distrito Capital, cuyo documento demuestra que es hija de los ciudadanos EDGAR EMILIO BRICEÑO y de la causante de marras FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO, quedando demostrada la filiación de YURAIMA JOSEFINA


BRICEÑO MONTAÑO con la causante de marras, y evidenciándose igualmente
que fue declarada como hija de la causante de marras en el Acta de defunción respectiva. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
1.6) Obra al folio 10 de la presente solicitud copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.435.753. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
1.7) Obra en el folio 11 de la presente solicitud copia Mecanografiada certificada de ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 1571, correspondiente al año 1967, perteneciente a la ciudadana YVON MELITZA BRICEÑO MONTAÑO, expedida en la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Federal de Caracas, cuyo documento demuestra que es hija de los ciudadanos EDGAR EMILIO BRICEÑO y de la causante de marras FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO, quedando demostrada la filiación de YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO con la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
1.8) Obra al folio 12 de la presente solicitud copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana YVONNE MILITZA BRICEÑO DE CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.435.753. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
1.9) Obra en el folio 13 de la presente solicitud Copia Fotostática de Constancia expedida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) de fecha 20-07-2011, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-6.453.543, expedida en Caracas el día 23/09/1976 y en cuyos datos filiatorios se identifica al ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO nacido en fecha 18-04-1963 en Venezuela, Distrito Capital, Parroquia San Juan del Municipio Libertador; Que sus padres son: EDGAR BRICEÑO y FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO (causante de marras); y además se observa que entre los documentos presentados está la Partida de Nacimiento Nº 1322 del

año 1966 y Acta de Defunción Nº 20 de fecha 31-12-2008. Igualmente observa éste Juzgador que el referido ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, es uno de los presuntos coherederos de la difunta FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE que el solicitante SANTOS MONSALVE representa, y que en consecuencia pide sea declarado con los demás como Único y Universal Heredero, pero como se verificó en el Acta de Defunción de la causante de marras, el ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, no aparece expresado o enunciado como hijo en el Acta de Defunción de FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE. Igualmente se evidencia de la Constancia expedida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) de fecha 20-07-2011 se presentó un Acta de Defunción Nº 20 de fecha 31-12-2008 de JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, por lo que mal puede el ciudadano SANTOS MONSALVE obrar en representación de una persona muerta. Al respecto de este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, si bien el documento administrativo, tiene eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba, no es menos cierto que el mismo no sirve para determinar la filiación del ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, en su condición de hijo de la causante de marras, ya que si bien, para la determinación de la filiación la ley ha establecido principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la misma, y en el caso especifico de la filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre, y en defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III del Título del Código Civil, y 2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en el mismo capítulo III del Título del Código Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Civil, no siendo en consecuencia la referida documental, y en base a lo señalado, una prueba para determinar la filiación materna, conforme las expresadas en nuestro código civil, no observándose en autos, ningún otro medio de prueba, que pueda determinar la


filiación del referido ciudadano con la causante de marras. Y ASÍ SE DECLARA.-
1.10) Obra al folio 14 de la presente solicitud copia fotostática de la CÉDULA DE
IDENTIDAD del ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.543. Al respecto de esta documental nada aporta el solicitante a esta solicitud y en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
1.11) Obra en el folio 15 y su vuelto de la presente solicitud copia Mecanografiada certificada de ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 74, correspondiente al año 1975, de la ciudadana TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, expedida en la Unidad de Registro Civil Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo documento demuestra que es hija legítima del ciudadanos SANTOS MONSALVE y de la causante de marras FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO, quedando demostrada la filiación de TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO con la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
1.12) Obra al folio 16 de la presente solicitud copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.791. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
1.13) Obra en el folio 17 y su vuelto de la presente solicitud copia Mecanografiada certificada de ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 388, correspondiente al año 1994, del ciudadano JESÚS ALFONSO VALLE DÀVILA MONSALVE, expedida en la Unidad de Registro Civil Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo de los ciudadanos JESÚS ALFONSO DAVILA GUILLEN y NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO (fallecida e hija de la causante de marras) y nieto de la causante de marras FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
1.14) Obra al folio 18 de la presente solicitud, copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano: JESÚS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.302.494. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el


artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
1.15) Obra en el folio 19 y su vuelto de la presente solicitud copia Mecanografiada certificada de ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 107, correspondiente al año 1996, de la ciudadana NARLEHT NAEROBIS DÁVILA MONSALVE, expedida en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo documento demuestra que es hija legítima de los ciudadanos JESÚS ALFONSO DAVILA GUILLEN y NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO (fallecida e hija de la causante de marras) y nieto de la causante de marras FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
1.16) Obra al folio 20 de la presente solicitud copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana NARLEHT NAEROBIS DÁVILA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.150.341. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
1.17) Obra en el folio 21 y su vuelto de la presente solicitud copia Mecanografiada certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 988, correspondiente al Año 2005, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la difunta NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO, (hija premuerta de la causante de marras) cuyo documento demuestra el fallecimiento de la referida ciudadana y del cual se evidencia que dejó dos (2) hijos a saber JESUS ALFONSO VALLE DÀVILA MONSALVE Y NARLEHT NAEROBIS DÁVILA MONSALVE. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
1.18) Obra al folio 22 de la presente solicitud copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
1.19) Obra en el folio 23 y su vuelto de la presente solicitud copia Mecanografiada certificada de ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 88, correspondiente al


año 1976, de la ciudadana: NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo documento demuestra que es hija legítima de los ciudadanos SANTOS MONSALVE y de la causante FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
1.19) Obra en el folio 24 y su vuelto de la presente solicitud copia fotostática de ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 988, correspondiente al Año 2005, perteneciente a la difunta NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO, la cual ya fue valorada por este Juzgador en el punto 1.17., razón por lo cual no tiene nada sobre que pronunciarse este Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.-
1.20) Obra en el folio 25 y su vuelto de la presente solicitud copia fotostática de ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 107, correspondiente al año 1996, de la ciudadana: NARLEHT NAEROBIS DÁVILA MONSALVE, la cual ya fue valorada por este Juzgador en el punto 1.15, razón por la cual no tiene nada sobre que pronunciarse este Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.-
1.21) Obra en el folio 26 y su vuelto de la presente solicitud copia fotostática de ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 388, correspondiente al año 1994, del ciudadano: JESÚS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE, la cual ya fue valorada por este Juzgador en el punto 1.13, por lo cual no tiene nada sobre que pronunciarse este Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.-
2) PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 34, 35, y 36, con sus respectivos vueltos, DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS CARLOS ENRIQUE TERAN ALVAREZ, JOSÉ HIGINIO MERCADO CARRILLO y FRANCISCO DE JESÚS RONDÓN, ya identificados. A los testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con algunas de las pruebas de autos; y dejan constancia de lo siguiente: 1) que conocen desde hace años a SANTOS MONSALVE, YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMERJO, JOSÈ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESUS ALFONSO VALLE DÀVILA MONSALVE Y NARLET NAEROBIS DÀVILA MONSALVE; 2) que conocieron de vista, trato y comunicación por muchos años a la causante FRANSCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE: 3) que les consta que Francisca Josefina Montaño era casada y era la esposa de SANTOS MONSALVE; 4) que les consta que FRANSCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE falleció el 06 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) en la Ciudad de Mérida Estado Mérida. 5) les consta que Francisca Montaño de Monsalve era la común causante de SANTOS MONSALVE, YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA


BRICEÑO DE CAMERJO, JOSÈ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESUS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE Y NARLET NOEROBIS DÀVILA MONSALVE; 6) que les consta que SANTOS MONSALVE, YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMERJO, JOSÈ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESUS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE Y NARLET NAEROBIS DÀVILA MONSALVE, son los únicos y universales herederos de la causante FRANSCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE; 7) igualmente se observa que en las declaraciones rendidas por CARLOS ENRIQUE TERAN ALVAREZ y FRANCISCO DE JESÚS RONDÓN señalan que les consta que en el acta de defunción de la señora Francisca Montaño de Monsalve aparece José Luis Monsalve Montaño cuando es Briceño Montaño. Ahora bien, como ya lo señaló este Juzgador, que aún cuando las declaraciones rendidas por los testigos, y si bien sus declaraciones concuerdan entre si, no lo hacen con algunas de las pruebas de autos, por lo que es necesario desestimar estas testimoniales, ya que como se ha expresado, si bien como lo señalan los testigos la ciudadana Francisca Montaño de Monsalve era la común causante de SANTOS MONSALVE, YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMERJO, JOSÈ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESUS ALFONSO VALLE DÀVILA MONSALVE Y NARLET NAEROBIS DÁVILA MONSALVE, de autos se evidencia que los mencionados por el solicitante para ser declarados Únicos y Universales Herederos, (y aún cuando en el Acta de Defunción solo aparecen el cónyuge sobreviviente SANTOS MONSALVE, y como hijos TAMARA JOSEFINA, YURAIMA, IVON, y JOSÉ MOSALVE MONTAÑO), el ciudadano JOSÈ LUIS BRICEÑO MONTAÑO NO APARECE EN EL ACTA COMO HIJO, y no presentó el solicitante SANTOS MONSALVE ningún medio de prueba que demuestre la filiación, además de evidenciarse de la Constancia expedida por el SAIME que el referido ciudadano falleció. Por otra parte de las declaraciones aportadas observa este Juzgador que se busca aparentemente corregir o rectificar el Acta de defunción de la causante de marras FRANSCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE, al señalar que en el acta de defunción de la señora Francisca Montaño de Monsalve aparece José Luis Monsalve Montaño cuando es Briceño Montaño, y debe indicar este Juzgador a la parte solicitante y a su abogado que de querer demostrar la existencia de un error en la referida acta, no es por vía de ésta solicitud que se pretenda Rectificar el Acta de Defunción, ya que nuestra legislación, establece un procedimiento al respecto Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Expuesto lo anterior y analizadas y valoradas cada una de las pruebas, debe señalar éste Juzgador, que nos encontramos ante un


procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. Al respecto el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad intuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa…”
CUARTO: En el presente caso observa este Juzgador, que el ciudadano SANTOS MONSALVE, obrando en representación de los coherederos YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMEJO, JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESUS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE Y NARLEHT NAEROBIS DÁVILA MONSALVE, en representación de su madre premuerta NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO, solicita se le declare a él en su carácter de cónyuge sobreviviente y a los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMEJO, JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESUS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE Y NARLEHT NAEROBIS DÁVILA MONSALVE, en representación de su madre premuerta NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus FRANSCISCA JOSEFINA


MONTAÑO DE MONSALVE, adjuntando con la solicitud a los fines de demostrar
tal condición, copia certificada del acta de defunción de FRANSCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE, Actas de Nacimiento de los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMEJO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESUS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE Y NARLEHT NAEROBIS DÁVILA MONSALVE, en representación de su madre premuerta NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO y Acta de Defunción de ésta última, no constando de autos el Acta de De Nacimiento del ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO para determinar la filiación de éste con la causante de marras y mucho menos su Acta de Defunción, así como tampoco se evidencia Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ MONSALVE MONTAÑO quien aparece señalado como hijo en el Acta de Defunción de la causante de marras Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Tratándose de materia hereditaria, la ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, y al respecto el Artículo 822 del Código Civil establece “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. (Subrayado de este Tribunal) De allí que se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco para determinar la titularidad del carácter de heredero ab intestato; por esa razón la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y en el caso de ausencia de tales, en última instancia el Estado le sucederá. Según Francisco López Herrera, (Derecho de Familia, Tomo II, Año 2006, Pág. 296), “En derecho no puede hablarse de filiación si no existe la prueba de ella: es una aplicación a este campo en particular, de la regla general según la cual no se puede alegar validamente la titularidad de un derecho sino cuando se hace la comprobación respectiva (art-1.354 CC). Por lo que concierne a la filiación, pues, no existe relación jurídica entre el hijo y su padre o madre, mientras no se la demuestre con los medios específicamente señalados al efecto por la Ley….” (Resaltado del Tribunal). De esta forma, el medio normal y regular para demostrar la filiación es el acta o partida de nacimiento inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, donde aparezcan identificados los padres, y en defecto de ésta, a través del reconocimiento voluntario de los padres o mediante la demostración de la posesión de estado de hijo. En el caso de marras, el ciudadano SANTOS MONSALVE, quien obra en representación de los coherederos YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMEJO, JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESUS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE Y NARLEHT NAEROBIS DÁVILA MONSALVE, en representación de su madre premuerta NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO, no presentó partida de


nacimiento del ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, siendo este, uno de los ciudadanos que el solicitante señala que es coheredero y pide se les declare junto con los demás como Únicos y Universales Herederos de la fallecida FRANSCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE, de igual manera no incluye al ciudadano JOSÉ MONSALVE MONTAÑO quien aparece en el acta de defunción de la de la fallecida FRANSCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE y no lo menciona ni consigna su respectiva acata de nacimiento, por lo que la filiación no está determinada respecto ni de JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO ni de JOSÉ MONSALVE MONTAÑO, con lo que no se cumple con el requisito indispensable para entrar a suceder según el artículo 822 del Código Civil, que requiere necesariamente que esté comprobada la filiación. Por otra parte, como se evidenció de autos y específicamente de los datos Filiatorios del ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, fue presentada Acta de Defunción Nº 20 de fecha 31-12-2008 del referido ciudadano, por lo que mal puede obrar en nombre y representación de una persona fallecida y menos aún sin tener ningún vinculo filiatorio con el referido ciudadano, resultando por ende improcedente la presente solicitud Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS SANTOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, viudo, obrero jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.535, domiciliado en el Sector El Molino Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, obrando en representación de los coherederos: YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMEJO, JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESUS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE Y NARLEHT NAEROBIS DÁVILA MONSALVE, en representación de su madre premuerta NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.435.753, V-6.225.672, V-6.453.543, V-11.955.791, V-23.302.494 y V-25.150.341, respectivamente en su orden, domiciliados los Tres primeros en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, los demás en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistido en este acto por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano,


mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 23.616, de este domicilio y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una ve quede firme la misma.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste su notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrese la correspondiente boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano
Publíquese, cópiese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Lagunillas, a los Dieciséis (16) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Quince.
JUEZ TITULAR.

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las Tres de la tarde (3:00p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.