TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veinte (20) días de Abril del Año Dos Mil Quince.
204° Y 156°
Vista la diligencia de fecha 09-04-2015 suscrita por el ciudadano BALDOMERO SUAREZ URIBE, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, plenamente identificados, a través de la cual expuso “…Por cuanto de la lectura integra del texto del Mandamiento de Ejecución de fecha 06-04-2015dictado y librado por este honorable Tribunal se observa que involuntariamente se obvió las costas que deben originarse de la ejecución de la sentencia tal como lo establece el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito de este Tribunal, se digne a efectuar la aclaratoria y corrección del referido mandamiento de ejecución a los fines legales subsiguientes. …”. Al respecto de lo solicitado el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 28 de mayo de 2014, las partes ciudadano BALDOMERO SUAREZ URIBE (PARTE DEMANDANTE), asistido por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, por una parte, y por la otra la ciudadana MILITZA RIVAS RIVAS (PARTE DEMANDADA), asistida por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, mediante diligencia celebraron una Transacción solicitando ambas partes la homologación de la transacción celebrada, conforme se evidencia de diligencia que corre inserta a los folios 103, 104, y 105 con sus respectivos vueltos. Transacción ésta que fue homologada por el Tribunal mediante auto de fecha 05-06-2014, y le impartió el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 20-06-2014 el tribunal declaró Definitivamente Firme la decisión dictada en fecha 05-06-2014
SEGUNDO: En fechas 19-03-2015 y 26-003-2015 diligenció el ciudadano BALDOMERO SUAREZ URIBE, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, solicitando la Ejecución Forzosa de la Sentencia en razón de que la demandada no dio cumplimiento a la Transacción celebrada en fecha 28 de mayo de 2014; y mediante auto de fecha Seis (06) de Abril del Año Dos Mil Quince, este Tribunal vistas las diligencias suscritas por el ciudadano BALDOMERO SUAREZ URIBE, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, acordó la Ejecución Forzosa y ordenó librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, decretando MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES propiedad de la ciudadana MILITZA RIVAS
RIVAS, plenamente identificada, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,00) que comprende el doble de la suma acordada en la transacción celebrada.
TERCERO: Mediante diligencia que corre inserta al folio 115 de fecha 09-04-2015 ciudadano BALDOMERO SUAREZ URIBE, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, plenamente identificados, señaló que en el Mandamiento de Ejecución librado por este tribunal se obviaron las costas que deben originarse de la ejecución de la sentencia, solicitando al Tribunal se efectué la aclaratoria y corrección del referido mandamiento
CUARTO: Observa este Tribunal de una revisión exhaustiva del referido Mandamiento, que efectivamente inadvertidamente no se establecieron las costas respectivas, igualmente, y de la Transacción celebrada por las partes, se evidencia que acordaron lo siguiente “…PRIMERO: La ciudadana MILITZA RIVAS RIVAS, en su condición de demandada Reconoce la existencia de la Obligación Quirografaria por la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 71.000,00), y desconoce la obligación representada en el titulo valor por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00), de igual manera hemos acordado y ésta propone pagar en el termino y lapso de siete meses (07) la cantidad que esta reconoce adeudarle al demandante, en pagos parciales que sean consignados en dicho termino por la demandada, cada pago será en Cheque de Gerencia a nombre del acreedor ciudadano BALDOMERO SUAREZ URIBE.- SEGUNDO: El ciudadano BALDOMERO SUAREZ URIBE, en este mismo acto acepta recibir la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 71.000,00), en la forma y manera propuesta e indicada por la demandada en autos.- TERCERO: Ambas partes pedimos a este Tribunal, que homologue el presente acuerdo y que de igual manera la medida de prohibición de enajenar y gravar sea suspendida y levantada hasta que conste en autos el pago definitivo que ambos acordamos, asimismo que los Cheques a que refieren el folio cincuenta y cuatro (54) quedan sin ningún efecto legal y jurídico alguno.- CUARTO: Ambas partes declaramos que sobre la cantidad aquí acordada en pagar no existe ninguna otra obligación pendiente a excepción de la que se ha establecido con el presente acuerdo.- QUINTO: Ambas partes acordamos que las costas y honorarios serán sufragados cada quien por la parte que los contrató en base a las reglas de la transacción…” (resaltado del Tribunal).- Al respecto de la Transacción celebrada y visto que la parte actora señala que la demandada incumplió con la Transacción celebrada en fecha 28 de mayo de 2014, observa este Tribunal que de la transacción celebrada, la ciudadana Militza Rivas se comprometió a pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 71.000,00), en el termino y lapso de siete meses (07), en pagos parciales que sean consignados en dicho termino por la
demandada, y desde la fecha de celebrada la transacción hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente Nueve (9) meses, sin que conste de autos ningún pago parcial. Ahora bien, aún cuando la parte demandante señala que la demandada no cumplió con l transacción, no es menos cierto, que en los casos de sentencias y específicamente, en el caso de autos que las partes decidieron poner fin al litigio con una de las formas anormales como lo fue la transacción celebrada, la misma tiene el carácter de Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de definitiva y FUE HOMOLOGADA Y ADQUIRIÓ EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y en consecuencia de ello toda sentencia u otro acto que tenga fuerza de ley puede ser ejecutado, pero debe cumplirse con todas y cada una de las fases de la ejecución de la sentencia a que hace referencia el TITULO IV DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CAPITULO I del Código de Procedimiento Civil, ya que de no cumplirse con cada una de estas fases se podría estar vulnerando el derecho a la defensa. Se evidencia de autos que la parte actora señala que la demandada incumplió con la transacción y en razón de ello solicitó la ejecución forzosa, no evidenciándose en autos, que la parte demandante haya solicitado en primer lugar el cumplimiento voluntario de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Homologación de la Transacción). Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06-10-2003 con ponencia del Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO estableció “….Al respecto, se observa que al haber convenimiento en la demanda por parte de sujeto pasivo de la pretensión, la controversia jurídica queda resuelta, de ahí el carácter autocompositivo del acto unilateral in commento; en consecuencia, una vez que el juez lo homologa “se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, “equivalen a las sentencias definitivamente firmes y aparejan, por tanto, ejecución como ellas, las transacciones judiciales y desde luego los actos de conciliación, el convenio en la demanda y el desistimiento” (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo IV, cuarta edición. Librería Caracas, Piñango, 1973, p. 247). Sin embargo, es necesario determinar la forma en que debe ejecutarse la sentencia en casos como el de autos. Con respecto a lo anterior, la doctrina patria sostiene que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no extiende a la autocomposición, a los modos anormales de terminación del proceso, el trámite de poner en estado de ejecución y conceder un plazo de cumplimiento; lo cual significa que en el caso de la transacción, la conciliación y el convenimiento se puede propender a la ejecución inmediatamente, tan pronto sea exigible el crédito
reconocido o constituido en el acuerdo o convenio” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1997, p. 77). No obstante y sin negar la posibilidad de ejecutar inmediatamente el convenimiento en la demanda, una vez que sea homologado por el juez, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades (sentencias núms. 980/2003 del 30 de abril y 2609/2002 del 23 de octubre, entre otras) la necesidad de instar, en un primer momento, a la ejecución voluntaria, y, si ello no es posible, decretar el cumplimiento forzoso. “(...) quien pide la continuación de la ejecución debe probar, si fuere posible, el hecho constitutivo del incumplimiento y la otra parte, tiene el derecho de controvertir el imputado incumplimiento (...), pudiendo a esos fines solicitar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem; pero tal articulación no suspende la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello son las contempladas en los ordinales del artículo 532 del mismo Código (...). Esta articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado” (Sentencia n° 1294 de esta Sala, del 31 de octubre de 2000, caso: Fundación Renacer). (…). De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera que la causa debe reponerse al estado de ordenar la ejecución voluntaria de la decisión del 6 de agosto de 2002, de modo que el amparo incoado por la representación de la sociedad Editorial Diario de Los Andes C.A. debe ser declarado parcialmente con lugar, toda vez que la quejosa solicitó que el proceso se retrotrayera aún más, al estado de notificar y cumplir el convenimiento homologado….” (Resaltado del Tribunal). En conclusión, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, observa este tribunal que efectivamente no se establecieron prudencialmente las costas por ejecución, pero tampoco se cumplió con la Ejecución voluntaria, y en consecuencia de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder. En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad expresa la norma no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna
formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En consecuencia, este tribunal de conformidad con los artículos 11, 14, 15, 206, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Repone la Causa al Estado de pronunciarse sobre la solicitud de Ejecución Forzosa presentada por la parte demandante mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de marzo del año 2015, que corre inserta al folio 209, quedando sin efecto la Ejecución Forzosa mediante auto de fecha 06-04-2015 y su respectivo mandamiento de ejecución que corren insertos a los folios 113 y 114 con sus respectivos vueltos. En consecuencia, y visto todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal no Acuerda la solicitud Ejecución Forzosa solicitada por la parte demandante hasta tanto no se verifique el procedimiento de Ejecución pautado en el TITULO IV DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CAPITULO I del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en Sentencia de la sala Constitucional up supra señalada y el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
. EL JUEZ TITULAR
Abg. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM REINOZA ABREU
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