REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Quince.
204° Y 156°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): JOSÉ LEOBAL RONDÒN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.933, soltero, electricista, domiciliado en El Sector Caña Brava, Calle Principal, casa S/N, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.468, con domicilio procesal en la Urbanización Buenos Aires Avenida 3 Principal frente Asodegaa (Ciber Landia), Ciudad de El Vigía del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 26-11-2014 fue presentado por el ciudadano JOSÉ LEOBAL RONDÒN RODRIGUEZ, asistido por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, plenamente identificados, por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento recibiéndolo bajo Nº 504 en el Libro de Distribución, y en esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. (folios 01 al 12).
Luego en fecha 01-12-2014, se formó expediente, se le dio entrada, se

hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y se Admitió la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva, ; igualmente se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el Cartel correspondiente (folios 13 y 14 con sus vueltos.).
En fecha 15-12-2014, diligenció el ciudadano: JOSE LEOBAL RONDÒN RODRIGUEZ, asistido por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, plenamente identificados en autos, retirando el cartel ordenado por el Tribunal para su publicación (folios 15 y 16).
En fecha 14-01-2015, diligenció el ciudadano: JOSE LEOBAL RONDÒN RODRIGUEZ, asistido por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, plenamente identificados en autos, consignando al expediente un ejemplar del periódico EL UNIVERSAL, de fecha 18 de Diciembre del Año 2014, Cuerpo 1 “Publicidad”, en su página 1-8 contentivo del Cartel ordenado por el Tribunal; en esta misma fecha se acordó el desglose de la página 1-8, Cuerpo 1 “Publicidad” del diario EL UNIVERSAL, de fecha 18-12-2014 contentivo del Cartel relacionado con la Rectificación de Actas de Nacimiento. (folios 17, 18, y 19). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal el Cartel ordenado por este Tribunal (folio 20).
En fecha 05-03-2015, diligenció el ciudadano: JOSE LEOBAL RONDÒN RODRIGUEZ, asistido por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, plenamente identificados en autos, consignando Escrito de promoción de Pruebas (folios 21, 22 y 23).
En fecha 05-03-2015 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo esta misma fecha el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 24).

En fecha 09-03-2015 el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO; se agrego al expediente. (folios 25 y 26). En esta misma fecha y mediante auto, el Tribunal admitió las Pruebas Promovidas por el ciudadano JOSE LEOBAL RONDÓN RODRIGUEZ, asistido por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, plenamente identificados en autos (folio 27).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ciudadano JOSÉ LEOBAL RONDÒN RODRIGUEZ, asistido por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, señala en su escrito de solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento que en fecha Veintinueve (29) de enero del año Mil Novecientos Cuarenta y Nueve (1949), fue presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS por ante la Prefectura del Municipio Mesa Bolívar hoy Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas Parroquia Mesa Bolívar del Estado Mérida, para asentar su nacimiento, según consta en Acta de Nacimiento Nº 52 del año 1949, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual anexó marcada “A”, y que el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS expuso que la presentación la hacia por mandato propio por ser hijo legitimo de TERECIO RONDÒN y DE ANACELIS RODRIGUEZ, que al momento de su presentación JOSÉ LEOBAL RONDÒN RODRIGUEZ, por error involuntario se incurrió en defecto de fondo al ser trascrito el segundo apellido como RODRIGUEZ, siendo lo correcto RANGEL, y que por lo tanto lo correcto es JOSÉ LEOBAL RONDÓN RANGEL; que igualmente en su Acta de Nacimiento se incurrió en defecto de fondo en cuanto a los nombres y apellidos de su legitima progenitora al aparecer como ANACELIS RODRIGUEZ, siendo el nombre de ANACELIS, incorrecto, y siendo lo correcto dos nombres MARIA ANACLETA, y en cuanto a los apellidos se omitió el primer apellido el cual es RANGEL, siendo lo correcto RANGEL RODRIGUEZ, y que por lo tanto los nombres y apellidos de su legitima madre es MARIA ANACLETA RANGEL RODRIGUEZ, como se evidencia del acta de nacimiento Nº 138 folio 20 Año 1919, expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y Certificación de Datos Filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) San Carlos de Zulia, las cuales anexó marcadas “B” y “C”; y que por lo expuesto es que solicita de conformidad


con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con el articulo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicita la rectificación de su Partida de nacimiento.-
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación del Acta de Nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También
atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma
incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el

Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimientos. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos con la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento los Solicitantes presentaron los siguientes documentos:
A) Inserto al folio 02 del presente expediente corre inserta COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del solicitante ciudadano JOSE LEOBAL RONDÓN RODRIGUEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-5.577.933, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, y en la cual se evidencia que aparece identificado el segundo apellido como RODRIGUEZ.- Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 2, 8 y 16 de la ley Orgánica de identificación Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
B) Inserto a los folios 03, 04, 05, 06 del presente expediente corre inserta COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 52 de fecha 17-01-1949, del ciudadano JOSE LEOBAL RONDÓN RODRIGUEZ; expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa la omisión en cuanto al segundo apellido al identificarlo de la forma invocada como incorrecta como JOSE LEOBAL RONDÓN RODRIGUEZ, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto en el caso de su segundo apellido debe aparecer como RANGEL, ya que los apellidos de su progenitora son RANGEL RODRIGUEZ, debiendo en consecuencia aparecer como JOSE LEOBAL RONDÓN RANGEL, de la forma invocada como correcta en cuanto a lo que respecta al segundo apellido y como pretende el solicitante le sea corregido, no cumpliéndose en la referida Acta con las reglas para la determinación de la filiación de conformidad con el artículo 235 del Código Civil debiendo colocarse el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, apreciándose que la identificación del referido ciudadano presenta un error en el segundo apellido al ser identificada como RODRIGUEZ siendo el primer apellido de la progenitora RANGEL y como quiere le sea corregido en su partida. Igualmente se evidencia la omisión en la identificación correcta en los nombres de la progenitora del solicitante cuya acta de nacimiento pide ser corregida, al identificar a la progenitora tanto en los nombres como en los apellidos de la forma invocada como incorrecta como ANACELIS RODRIGUEZ, siendo ese nombre incorrecto

ya que tiene dos (2) nombres y lo correcto debe ser MARIA ANACLETA, y en el caso del apellido le colocaron fue el segundo apellido de la forma invocada como incorrecta, ya que lo correcto es RANGEL RODRIGUEZ, nombres y apellidos que deben aparecer conforme esta identificada en la Partida de nacimiento de su progenitora, y que en consecuencia debe aparecer como MARIA ANACLETA RANGEL RODRIGUEZ de la forma invocada como y como pretende el solicitante también le sea corregido en su Acta de nacimiento. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del articulo 235, 448 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa del primer y segundo apellido del presentado, así como tampoco con la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente los nombres y apellidos de la madre del presentado. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserto a los folios 07 del presente expediente corre inserta COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 52; vuelto del folio 16 y folio 17; de fecha 17-01-1949, del ciudadano: JOSE LEOBAL RONDÒN RODRIGUEZ; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa la omisión en cuanto al segundo apellido al identificarlo de la forma invocada como incorrecta como JOSE LEOBAL RONDÓN RODRIGUEZ, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto en el caso de su segundo apellido debe aparecer como RANGEL, ya que los apellidos de su progenitora son RANGEL RODRIGUEZ, debiendo en consecuencia aparecer como JOSE LEOBAL RONDÓN RANGEL, de la forma invocada como correcta en cuanto a lo que respecta al segundo apellido y como pretende el solicitante le sea corregido, no cumpliéndose en la referida Acta con las reglas para la determinación de la filiación de conformidad con el artículo 235 del Código Civil debiendo colocarse el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, apreciándose que la identificación del referido ciudadano presenta un error en el segundo apellido al ser identificada como RODRIGUEZ siendo el primer apellido de la progenitora RANGEL y como quiere le sea corregido en su partida. Igualmente se evidencia la omisión en la identificación correcta en los nombres de la progenitora del solicitante cuya acta de nacimiento pide ser corregida, al

identificar a la progenitora tanto en los nombres como en los apellidos de la forma invocada como incorrecta como ANACELIS RODRIGUEZ, siendo ese nombre incorrecto ya que tiene dos (2) nombres y lo correcto debe ser MARIA ANACLETA, y en el caso del apellido le colocaron fue el segundo apellido de la forma invocada como incorrecta, ya que lo correcto es RANGEL RODRIGUEZ, nombres y apellidos que deben aparecer conforme esta identificada en la Partida de nacimiento de su progenitora, y que en consecuencia debe aparecer como MARIA ANACLETA RANGEL RODRIGUEZ de la forma invocada como y como pretende el solicitante también le sea corregido en su Acta de nacimiento. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del articulo 235, 448 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa del primer y segundo apellido del presentado, así como tampoco con la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente los nombres y apellidos de la madre del presentado. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
D) Inserto al folio 08 del presente expediente corre inserta COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 138; folio 20; de fecha 18-08-1919 de la ciudadana: MARIA ANACLETA RANGEL RODRIGUEZ; expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado de Mérida, donde se aprecia el nombre de la Madre del solicitante escrito de la forma invocada correcta MARIA ANACLETA RANGEL RODRIGUEZ, y no de la forma incorrecta ANACELIS RODRIGUEZ, cómo aparece en la Acta de Nacimiento de su hijo, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
E) Inserto al folio 09 del presente expediente corre inserta CONSTANCIA DE LOS DATOS FILIATORIOS de la ciudadana MARIA ANACLETA RANGEL RODRIGUEZ; expedida por el Servicio Administrativo de Identificaciòn Migración y Extranjería (SAIME) - San Carlos de Zulia en fecha 04-03-2013, donde se aprecia el nombre de la Madre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta como MARIA ANACLETA RANGEL RODRIGUEZ, y no de la

forma incorrecta ANACELIS RODRIGUEZ, cómo aparece en el Acta de Nacimiento de su hijo, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
F) Inserto en el folio 10 del presente expediente corre inserta, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA ACTA DE DEFUNCIÓN de MARIA ANACLETA RANGEL RODRIGUEZ; signada con el Nº 108, Libro Nº 1, de fecha 23-03-1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, donde se aprecia el nombre de la madre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta ANA ANACLETA RANGEL RODRIGUEZ” y no de la forma incorrecta como ANACELIS RODRIGUEZ, cómo aparece en la Acta de Nacimiento de su hijo, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
G) Inserto en el folio 11, Certificación Mecanografiada del Acta de Defunción de TERECIO VELASQUES; signada con el Nº 159, de fecha 30-09-1980, expedida por el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, donde se aprecia el nombre del padre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta como “TERECIO VELASQUES”. Este Juzgador la desecha por no aportar nada la parte solicitante con la referida prueba documental Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación del Acta de Nacimiento, ya que dicho cambio de nombres e identificación precisa de las personas que figuran en la partida como partes, tanto en el segundo apellido del presentado aquí solicitante, así como en los nombres y apellidos de la madre del solicitante, consistiendo en alteraciones sustanciales por existir omisión al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil y 467 del Código Civil, en concordancia con el artículo 235 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, en el caso del presentado aquí solicitante se observa la

omisión en cuanto al segundo apellido al identificarlo de la forma invocada como incorrecta como JOSE LEOBAL RONDÓN RODRIGUEZ, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto en el caso de su segundo apellido debe aparecer como RANGEL, ya que los apellidos de su progenitora son RANGEL RODRIGUEZ, debiendo en consecuencia aparecer como JOSE LEOBAL RONDÓN RANGEL, y en el caso de la madre específicamente la identificación precisa de los nombres y apellidos de la madre del solicitante en su Acta de Nacimiento cuya rectificación pretende, omitiéndose los verdaderos nombres y apellidos al identificarla de manera errada como ANACELIS RODRIGUEZ, en la forma invocada como incorrecta, siendo los dos nombres correctos y primer y segundo apellido como MARIA ANACLETA RANGEL RODRIGUEZ, conforme se evidencia del Acta de Nacimiento, y Datos Filiatorios, observándose que la rectificación de los asientos de las Actas de Nacimiento tanto en los Libros llevados por la Prefectura del Municipio Mesa Bolívar, hoy REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA MESA BOLIVAR MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA como en su duplicado de las referida Acta llevada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, es por errores esenciales, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil y 467 del Código Civil, en concordancia con el artículo 235 del Código Civil, en lo que respecta al nombre de una las personas que figuran en la partida como partes, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Acta de Nacimiento la existencia de errores esenciales, omisión que aparece en el Acta de Nacimiento Nº 52 de fecha 17-01-1949 del ciudadano JOSE LEOBAL RONDÓN RODRIGUEZ, inserta tanto en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Mesa Bolívar, hoy REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA MESA BOLIVAR MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Todo de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 768, 769, 770, 771,772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado la existencia de errores esenciales, suficiente a


criterio de este Juzgador y debe ordenarse su Rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEOBAL RONDÒN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.933, soltero, electricista, domiciliado en El Sector Caña Brava, Calle Principal, casa S/N, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.468, y jurídicamente hábil
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha Acta de Nacimiento, signada con el Nº 52, de fecha Diecisiete (17) de Enero de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve (1949), al vuelto del folio 16 y folio 17, correspondiente al ciudadano JOSÉ LEOBAL RONDÓN RODRIGUEZ, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Mesa Bolívar, hoy REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA MESA BOLIVAR MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, el segundo apellido del presentado como RANGEL ya que al identificarlo en el Acta se colocó como segundo apellido RODRIGUEZ lo cual es incorrecto, ya que los apellidos de su progenitora son RANGEL RODRIGUEZ, en lo sucesivo debe aparecer como JOSE LEOBAL RONDÓN RANGEL, siendo el segundo apellido RANGEL; y en el caso de la madre específicamente la identificación precisa de los nombres y apellidos de la madre debe corregirse ya que fue identificada de manera errada como ANACELIS RODRIGUEZ, lo cual es incorrecto, siendo los dos nombres y primer y segundo apellido correctos como MARIA ANACLETA RANGEL RODRIGUEZ, y en lo sucesivo debe aparecer identificada la madre del presentado como MARIA ANACLETA RANGEL RODRIGUEZ, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción


Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, puesto que el segundo apellido del presentado aquí solicitante, así como los nombre y apellido de la madre del presentado en la referida Acta de Nacimiento, es erróneo, queda con tal pronunciamiento dicha Acta de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolivar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince. (2015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.