REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintitrés (23) de Abril del Año Dos Mil Quince.
204º y 156º
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, soltero, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos V- 10.103.567 y V- 8.030.264 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 62.786 y 37.510 en ese orden, y hábiles, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: VIRGILIO RIVAS PEREIRA, ARMINDA RIVAS DE PEREIRA, ALBA ISOLINA RIVAS PEREIRA, JOSE HAZAEL RIVAS PEREIRA, ROSA ANGELICA RIVAS PEREIRA, LORENSO RIVAS PEREIRA, LOURDES COROMOTO RIVAS DE GUTIERREZ, CARMEN AIDA RIVAS DE ARAUJO , MARIA BENILDE RIVAS DE PETROCINI Y JESUS DARIO RIVAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, solteros el primero, tercera, cuarto y sexto, divorciada la quinta y casados la segunda, séptima, octava, novena y, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.490.643, V- 3.941.149, V- 5.199.548, V- 8.003.024,V- 8.006.349, V- 8.027.894, V- 8.034.848, V- 8.024.210, V- 8.038.901 y V- 8.042.394, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 02 de Diciembre de 2014, bajo el N° 44, Tomo 194, folios 174 al 176, de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, igualmente como apoderados de la ciudadana MARIA JASMIN RIVAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.098.723, domiciliada en al ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil representación que se evidencia conforme a poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Diciembre de 2014, bajo el N° 44, tomo 194, folios 168 al 170.-,
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 18-12-2014 se recibió por distribución procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, remitiendo solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por los ciudadanos IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑAORLANDO SOSA, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: VIRGILIO RIVAS PEREIRA, ARMINDA RIVAS DE PEREIRA, ALBA ISOLINA RIVAS PEREIRA, JOSE HAZAEL RIVAS PEREIRA, ROSA ANGELICA RIVAS PEREIRA, LORENSO RIVAS PEREIRA, LOURDES COROMOTO RIVAS DE GUTIERREZ, CARMEN AIDA RIVAS DE ARAUJO , MARIA BENILDE RIVAS DE PETROCINI Y JESUS DARIO RIVAS PEREIRA, MARIA JASMIN RIVAS RUIZ ya identificados, (folios 1 al 07).-
Mediante auto de fecha 12-01-2015, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud en fecha 15 de Enero de 2.015, ordenándose notificar mediante boleta a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento promovida por los ciudadanos IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: VIRGILIO RIVAS PEREIRA, ARMINDA RIVAS DE PEREIRA, ALBA ISOLINA RIVAS PEREIRA, JOSE HAZAEL RIVAS PEREIRA, ROSA ANGELICA RIVAS PEREIRA, LORENSO RIVAS PEREIRA, LOURDES COROMOTO RIVAS DE GUTIERREZ, CARMEN AIDA RIVAS DE ARAUJO , MARIA BENILDE RIVAS DE PETROCINI , JESUS DARIO RIVAS PEREIRA y MARIA JASMIN RIVAS RUIZ ya identificados. Se Libró el correspondiente Edicto (folios 80 y 81).
Luego en fecha 02-02-2015, diligencio la Abg. ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA donde expone que ha recibido el Edicto para proceder a su publicación. En fecha 09-02-15, diligencio la Abg. ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA donde expone que ha consignado el Edicto publicado en el Diario El Nacional pagina 3 del cuerpo de deportes, en fecha 06 de Febrero de 2.015. En esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 89).-
En fecha 20-02- 2.015 diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada al FISCAL NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogada EDILEYBA BALZA al (folio 90 Y 91).
En fecha 02-03-2015 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 10-02-2015 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO. En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de esta misma fecha y se acordó abrir una articulación probatoria de diez días(folio 92).
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, a partir del día 03-03-2015 se abrió a pruebas la presente causa (folio 92).
En fecha 09-03-2-015 la Abg. ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA consigno escrito de promoción de pruebas donde ratifica las pruebas documentales promovidas en la solicitud y promueve Testimoniales (folios 93, 94, 95,96 y 97). El tribunal en fecha 11-03- 2.015 acordó admitir las pruebas promovidas por la Abg. ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA y fijar para el día 12 de Marzo de 2.015 a las diez (10:00 AM) y diez y treinta de la mañana (10:30 AM) la declaración de los testigos presentados por la parte promovente.
En fecha 12 -03- 15 siendo las diez (10:00 AM) y diez y treinta de la mañana (10:30 AM) rindieron declaración los testigos LUIS EDUARDO ANGULO MOLINA y CLAVER LOPEZ VERGARA.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los solicitantes ciudadanos VIRGILIO RIVAS PEREIRA, ARMINDA RIVAS DE PEREIRA, ALBA ISOLINA RIVAS PEREIRA, JOSE HAZAEL RIVAS PEREIRA, ROSA ANGELICA RIVAS PEREIRA, LORENSO RIVAS PEREIRA, LOURDES COROMOTO RIVAS DE GUTIERREZ, CARMEN AIDA RIVAS DE ARAUJO , MARIA BENILDE RIVAS DE PETROCINI Y JESUS DARIO RIVAS PEREIRA, MARIA JASMIN RIVAS RUIZ ya identificados representados por los abogados asistido por los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, plenamente identificados en autos, solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, aduciendo que cuando los presentaron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida se cometió el error de asentar el nombre de la madre en sus partidas de nacimiento como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA siendo el nombre correcto el de ANGELA PEREIRA repitiéndose el mismo error en cada una de las partidas de nacimiento de los solicitantes, Actas N° 14, 180,99, 369, 348, 613, 210, 202,41, 289, y 443 respectivamente, del año 52,53,55,56,5,58,60, 61, 64,65 y 50 respectivamente, la cuales anexaron a la solicitud, y en cada una de las referidas actas de nacimiento se cometió un error en el momento de su redacción por parte de la amanuense o funcionario que la asentó en el Libro correspondiente de Nacimiento, al escribirse “que es o hijo o hija de: “MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA ”, pero que su progenitora es de nombre “ANGELA PEREIRA”, tal y como consta y se evidencia en la copia de la cedula de identidad de su progenitora la cual en copia anexa a la presente solicitud y de la copia certificada de acta de nacimiento de su progenitora y en al acta de matrimonio, solicitando que ante el error se cambie el nombre de “MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA” por “ ANGELA ”, tal como se evidencia su nombre en la cédula de identidad y partida de nacimiento, y en razón de lo expuesto es por lo que solicita se ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de su madre es “ANGELA” y no “MARIA DE LOS ANGELES”, como erradamente figura en dichas Partidas de Nacimiento de los solicitantes. Fundamentando su solicitud en los artículos 768, 769 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro
Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
A.- Inserto al folio 28 y vuelto, Marcada con la letra “C”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 14 S/N FOLIO DE FECHA 12-01-1952 PERTENECIENTE AL CIUDADANO VIRGILIO RIVAS PEREIRA , expedida por el Registro Civil y Electoral de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 04-11-2014, donde se observa el error del nombre de la madre de VIRGILIO RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserto al folio 29,30 y vuelto, Marcada con la letra “D”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 14 S/N FOLIO DE FECHA 12-01-1952 PERTENECIENTE AL CIUDADANO VIRGILIO RIVAS PEREIRA , expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 06-09-2011, donde se observa el error del nombre de la madre de VIRGILIO RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
C-Inserto al folio 31,32 y vuelto, Marcada con la letra “E”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 55 S/N FOLIO DEL AÑO 1925 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ANGELA PEREIRA RIVAS, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 20-01-2.012, donde se observa el nombre asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
D- Inserto al folio 33 y vuelto, Marcada con la letra “F”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 24 S/N FOLIO DE FECHA 23-09- 1949 PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS HAZAEL RIVAS RANGEL Y ANGELA PEREIRA RIVAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se constata el nombre en la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir como pretenden los solicitantes le sea corregido que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
E- Inserto al folio 34 y 35 , Marcada con la letra “G”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION SIGNADA CON EL Nº 521 S/N FOLIO DE FECHA 29-08- 2.011 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ANGELA PEREIRA DE RIVAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16-09-2.014, donde se constata el nombre en la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir como pretenden los solicitantes le sea corregido que aparezca como “ANGELA PEREIRA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
F-Inserta al folio 36 Marcada con la letra “H”, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la ciudadana ANGELA PEREIRA DE RIVAS, titular de la cedula de identidad número V- 4.493.564, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana y como quieren los solicitantes les sea corregido en sus Partidas de Nacimientos el nombre de su progenitora. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
G.- Inserto al folio 37 y vuelto, Marcada con la letra “I”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 180 S/N FOLIO DEL AÑO 1953 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ARMINDA RIVAS PEREIRA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 05-11-2.014, donde se observa el error del nombre de la madre de ARMINDA RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
H.- Inserto al folio 38 y 39 con sus vueltos, Marcada con la letra “J”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 180 S/N FOLIO DEL AÑO 1953 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ARMINDA RIVAS PEREIRA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 01-02-2.012, donde se observa el error del nombre de la madre de ARMINDA RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
J- Inserto al folio 40 con su vuelto, Marcada con la letra “K”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 99 S/N FOLIO AL VUELTO DEL 037 DEL AÑO 1955 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ALBA YSOLINA RIVAS PEREIRA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 07-02-2.012, donde se observa el error del nombre de la madre de ALBA YSOLINA RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
K- Inserto a los folios 41 y 42 con su vuelto, Marcada con la letra “L”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 99 S/N FOLIO AL VUELTO DEL 037 DEL AÑO 1955 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ALBA YSOLINA RIVAS PEREIRA, expedida por la Oficina de Registro Principal del Edo Mérida, en fecha 07-02-2.012, donde se observa el error del nombre de la madre de ALBA YSOLINA RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
L- Inserto al folio 43 con su vuelto, Marcada con la letra “LL”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 399 S/N FOLIO DEL AÑO 1956 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE HAZAEL RIVAS PEREIRA , expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 19-05-2.011, donde se observa el error del nombre de la madre de JOSE HAZAEL RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
M- Inserto a los folios 44,45 y 46 con su vuelto, Marcada con la letra “LL”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 399 S/N FOLIO DEL AÑO 1956 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE HAZAEL RIVAS PEREIRA , expedida por la Oficina de Registro Principal del Edo Mérida, en fecha 08-02-2.012, donde se observa el error del nombre de la madre de JOSE HAZAEL RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
N- Inserto al folio 47 con su vuelto, Marcada con la letra “N”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 348 FOLIO 193 DEL AÑO 1957 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ROSA ANGELICA RIVAS PEREIRA , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 04-11-2.014, donde se observa el error del nombre de la madre de ROSA ANGELICA RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
Ñ-Inserto al folio 48,49,50 y 51 con sus vueltos, Marcada con la letra “Ñ”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 348 FOLIO 193 DEL AÑO 1957 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ROSA ANGELICA RIVAS PEREIRA , expedida por la Oficina de Registro Civil del Estado Mérida, en fecha 23-02-2.014, donde se observa el error del nombre de la madre de ROSA ANGELICA RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
O- Inserto al folio 52 con su vuelto, Marcada con la letra “O”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 613 FOLIO 355 DEL AÑO 1958 PERTENECIENTE AL CIUDADANO LORENSO RIVAS PEREIRA , expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 20-12-2.012, donde se observa el error del nombre de la madre de LORENSO RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
O- Inserta a los folios 53,54,55 y 56 con sus vueltos, Marcada con la letra “P”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 613 FOLIO 357 DEL AÑO 1958 PERTENECIENTE AL CIUDADANO LORENSO RIVAS PEREIRA , expedida por la Oficina de Registro Principal del Edo Mérida, en fecha 23-02-2.012, donde se observa el error del nombre de la madre de LORENSO RIVAS PEREIRA, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
P-Inserto al folio 57 con su vuelto, Marcada con la letra “Q”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 210 FOLIO 92 DEL AÑO 1960 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LOURDES COROMOTO RIVAS PEREIRA , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 18-01-2.012, donde se observa el error del nombre de la madre de LOURDES COROMOTO RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
Q-Inserto a los folios 58,59,60 y 61 con sus vueltos, Marcada con la letra “R”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 210 FOLIO 92 DEL AÑO 1960 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LOURDES COROMOTO RIVAS PEREIRA , expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 18-01-2.012, donde se observa el error del nombre de la madre de LOURDES COROMOTO RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
R-Inserto al folio 62 con su vuelto, Marcada con la letra “S”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 202 FOLIO 111 DEL AÑO 1961 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA CARMEN AIDA RIVAS PEREIRA , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 18-01-2.012, donde se observa el error del nombre de la madre de CARMEN AIDA RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
S- Inserto al folio 63,64 Y 65 con sus vueltos, Marcada con la letra “T”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 202 FOLIO 111 DEL AÑO 1961 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA CARMEN AIDA RIVAS PEREIRA , expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 01-02-2.012, donde se observa el error del nombre de la madre de CARMEN AIDA RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
T- Inserto al folio 66 con su vuelto, Marcada con la letra “U”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 41 FOLIO 20 DEL AÑO 1964 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA BENILDE RIVAS PEREIRA , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 15-03-2.012, donde se observa el error del nombre de la madre de MARIA BENILDE RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
U- Inserto a los folios 67,68,69 y 70 con sus vueltos, Marcada con la letra “V”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 41 FOLIO 20 DEL AÑO 1964 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA BENILDE RIVAS PEREIRA , expedida por la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Mérida, en fecha 08-02-2.012, donde se observa el error del nombre de la madre de MARIA BENILDE RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
U-Inserto al folio 71 con su vuelto, Marcada con la letra “W”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 289 FOLIO 145 DEL AÑO 1965 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JESUS DARIO RIVAS PEREIRA , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 07-02-2.012, donde se observa el error del nombre de la madre de JESUS DARIO RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
W-Inserto a los folios 72 y 73 con sus vueltos, Marcada con la letra “X”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 41 FOLIO 20 DEL AÑO 1964 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JESUS DARIO RIVAS PEREIRA , expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 07-02-2.012, donde se observa el error del nombre de la madre de JESUS DARIO RIVAS PEREIRA, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
X- Inserto al folio 74 con su vuelto, Marcada con la letra “Y”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 443 FOLIO S/N DEL AÑO 1950 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE RAMON RIVAS PEREIRA , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 04-11-2.014, donde se observa el error del nombre de la madre de JOSE RAMON RIVAS PEREIRA , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
Y- Inserto a los folios 75,76 y 77 con sus vueltos, Marcada con la letra “Z”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 443 FOLIO S/N DEL AÑO 1950 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE RAMON RIVAS PEREIRA , expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 12-12-2.014, donde se observa el error del nombre de la madre de JOSE RAMON RIVAS PEREIRA, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, debe sustituirse el nombre de MARIA DE LOS ANGELES y ser asentado o escrito de la forma invocada como correcta como ANGELA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido, es decir, debe eliminarse el nombre de la madre MARIA DE LOS ANGELES y que aparezca como “ANGELA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
PRUEBAS TESTIFICALES: obra en los folios cien (100) y Ciento uno (101). DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS LUIS EDUARDO ANGULO MOLINA, CLAVER LOPEZ VERGARA, ya identificados rendidas ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,en fecha 12-03-2.015, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento civil por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres.
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la partida de nacimiento de los ciudadanos VIRGILIO RIVAS PEREIRA, ARMINDA RIVAS DE PEREIRA, ALBA ISOLINA RIVAS PEREIRA, JOSE HAZAEL RIVAS PEREIRA, ROSA ANGELICA RIVAS PEREIRA, LORENSO RIVAS PEREIRA, LOURDES COROMOTO RIVAS DE GUTIERREZ, CARMEN AIDA RIVAS DE ARAUJO , MARIA BENILDE RIVAS DE PETROCINI , JESUS DARIO RIVAS PEREIRA y JOSE RAMON RIVAS PEREIRA existen errores en lo que respecta al Nombre de la madre de los solicitantes , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, debiendo eliminarse como primer unico nombre MARIA DE LOS ANGELES , y que aparezca como “ANGELA”, en las referidas Partidas de Nacimiento conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada y posteriormente citada la Fiscalía Novena del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto las omisiones y error en el Acta de Nacimiento de los ciudadanos VIRGILIO RIVAS PEREIRA, ARMINDA RIVAS DE PEREIRA, ALBA ISOLINA RIVAS PEREIRA, JOSE HAZAEL RIVAS PEREIRA, ROSA ANGELICA RIVAS PEREIRA, LORENSO RIVAS PEREIRA, LOURDES COROMOTO RIVAS DE GUTIERREZ, CARMEN AIDA RIVAS DE ARAUJO , MARIA BENILDE RIVAS DE PETROCINI, JESUS DARIO RIVAS PEREIRA Y JESUS RAMOS RIVAS PEREIRA, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión y error en la Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en las referidas Partidas de Nacimiento la existencia de error en el Primer Nombre y único nombre de la madre de los solicitantes, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, siendo lo correcto “ANGELA PEREIRA”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, omisión y error que aparecen en las Actas de Nacimiento que corren agregadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, A) SIGNADA CON EL Nº 14 S/N FOLIO DE FECHA 12-01-1952 PERTENECIENTE AL CIUDADANO VIRGILIO RIVAS PEREIRA. B) SIGNADA CON EL Nº 180 S/N FOLIO DEL AÑO 1953. PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ARMINDA RIVAS PEREIRA. C) SIGNADA CON EL Nº 99 S/N FOLIO AL VUELTO DEL 037 DEL AÑO 1955. PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ALBA YSOLINA RIVAS PEREIRA. D) SIGNADA CON EL Nº 399 S/N FOLIO DEL AÑO 1956. PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE HAZAEL RIVAS PEREIRA E)SIGNADA CON EL Nº 348 FOLIO 193 DEL AÑO 1957 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ROSA ANGELICA RIVAS PEREIRA F)SIGNADA CON EL Nº 613 FOLIO 355 DEL AÑO 1958 PERTENECIENTE AL CIUDADANO LORENSO RIVAS PEREIRA G) SIGNADA CON EL Nº 210 FOLIO 92 DEL AÑO 1960 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LOURDES COROMOTO RIVAS PEREIRA. H)SIGNADA CON EL Nº 202 FOLIO 111 DEL AÑO 1961 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA CARMEN AIDA RIVAS PEREIRA. I)SIGNADA CON EL Nº 41 FOLIO 20 DEL AÑO 1964 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA BENILDE RIVAS PEREIRA. J)SIGNADA CON EL Nº 41 FOLIO 20 DEL AÑO 1964 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JESUS DARIO RIVAS PEREIRA. K) SIGNADA CON EL Nº 443 FOLIO S/N DEL AÑO 1950 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE RAMON RIVAS PEREIRA - En consecuencia, este Juzgador deja asentado que las PARTIDAS DE NACIMIENTOS de los ciudadanos VIRGILIO RIVAS PEREIRA, ARMINDA RIVAS DE PEREIRA, ALBA ISOLINA RIVAS PEREIRA, JOSE HAZAEL RIVAS PEREIRA, ROSA ANGELICA RIVAS PEREIRA, LORENSO RIVAS PEREIRA, LOURDES COROMOTO RIVAS DE GUTIERREZ, CARMEN AIDA RIVAS DE ARAUJO , MARIA BENILDE RIVAS DE PETROCINI, JESUS DARIO RIVAS PEREIRA Y JOSE RAMON RIVAS PEREIRA, QUEDAN RECTIFICADAS, en el sentido que en las referidas Actas de Nacimiento INSERTAS tanto en los libros de Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre completo de la madre de los solicitantes como ANGELA PEREIRA Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE
LAS ACTAS DE NACIMIENTO interpuesta por los solicitantes IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, soltero, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos V- 10.103.567 y V- 8.030.264 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 62.786 y 37.510 en ese orden, y hábiles, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: VIRGILIO RIVAS PEREIRA, ARMINDA RIVAS DE PEREIRA, ALBA ISOLINA RIVAS PEREIRA, JOSE HAZAEL RIVAS PEREIRA, ROSA ANGELICA RIVAS PEREIRA, LORENSO RIVAS PEREIRA, LOURDES COROMOTO RIVAS DE GUTIERREZ, CARMEN AIDA RIVAS DE ARAUJO , MARIA BENILDE RIVAS DE PETROCINI Y JESUS DARIO RIVAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, solteros el primero, tercera, cuarto y sexto, divorciada la quinta y casados la segunda, séptima, octava, novena y, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.490.643, V- 3.941.149, V- 5.199.548, V- 8.003.024,V- 8.006.349, V- 8.027.894, V- 8.034.848, V- 8.024.210, V- 8.038.901 y V- 8.042.394, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 02 de Diciembre de 2014, bajo el N° 44, Tomo 194, folios 174 al 176, de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, igualmente como apoderados de la ciudadana MARIA JASMIN RIVAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.098.723, domiciliada en al ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil representación que se evidencia conforme a poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Diciembre de 2014, bajo el N° 44, tomo 194, folios 168 al 170.-,
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica las siguientes Partidas de Nacimiento: A) SIGNADA CON EL Nº 14 S/N FOLIO DE FECHA 12-01-1952 PERTENECIENTE AL CIUDADANO VIRGILIO RIVAS PEREIRA. B) SIGNADA CON EL Nº 180 S/N FOLIO DEL AÑO 1953. PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ARMINDA RIVAS PEREIRA. C) SIGNADA CON EL Nº 99 FOLIO AL VUELTO DEL 037 DEL AÑO 1955. PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ALBA YSOLINA RIVAS PEREIRA. D) SIGNADA CON EL Nº 369 FOLIO 000145 DEL AÑO 1956 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE HAZAEL RIVAS PEREIRA E) SIGNADA CON EL Nº 348 FOLIO 193 DEL AÑO 1957 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ROSA ANGELICA RIVAS PEREIRA F)SIGNADA CON EL Nº 613 FOLIO 355 DEL AÑO 1958 PERTENECIENTE AL CIUDADANO LORENSO RIVAS PEREIRA G) SIGNADA CON EL Nº 210 FOLIO 92 DEL AÑO 1960 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LOURDES COROMOTO RIVAS PEREIRA. H) SIGNADA CON EL Nº 202 FOLIO 111 DEL AÑO 1961 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA CARMEN AIDA RIVAS PEREIRA. I) SIGNADA CON EL Nº 41 FOLIO 20 DEL AÑO 1964 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA BENILDE RIVAS PEREIRA. J) SIGNADA CON EL Nº 289 FOLIO 145 DEL AÑO 1965 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JESUS DARIO RIVAS PEREIRA. K) SIGNADA CON EL Nº 443 FOLIO S/N DEL AÑO 1950 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE RAMON RIVAS PEREIRA, y en lo sucesivo aparezca el nombre completo de la madre de los solicitantes como ANGELA PEREIRA y no como aparecen como “MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Quedan así rectificadas dichas Partidas de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Veintitrés (23) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE
SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
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