REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El vigía, treinta de abril de dos mil quince.
105 ° y 155°
En vista de la recusación de la cual fui objeto por la ciudadana JAIMES YAMILET JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.623.933, asistida por el Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.024.484, Inpreabogado No. 28.064, con fundamento en el contenido de la sentencia No. 2140, de fecha 07-08-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial.
Siendo cuya recusación fundada en motivos ajenos a los contenidos en el presente expediente, al fundar la recusación en fundamentos de hecho, al considerar la recusante, que la ciudadana jueza al no admitir la demanda no actuó con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, ni responsabilidad, sino con dobleces, haciendo la recusante alusión a la admisión de otra causa diferente signada con el No. 1397. Aunado al hecho de que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la no admisión de la demanda es apelable en ambos efectos, en alzada, sin que ello implique violación de la disciplina jurídica, ni la seguridad jurídica, ni la pérdida de los principios constitucionales, ni procesales, ello no afecta, ni acarrea violación de los principios de imparcialidad y objetividad. Por ello el Tribunal Superior que conoció en alzada de la apelación del auto interlocutorio contentivo de la negativa de admisión de la demanda, con su respectiva fundamentación, ordenó a este tribunal que conoce de la causa en primera instancia, en el particular segundo de la parte Dispositiva de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 20-01-2015, admitir la demanda, dentro de los tres días de Despacho siguientes a la nota de recibo en este tribunal de origen. Todas las razones antes expuestas hacen inadmisible la recusación intentada, por no estar fundada en motivos legales, conforme al encabezamiento del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ni jurisprudenciales; por no quedar incursa en ninguna causa que de origen a la inhibición, ni a la recusación. Así queda decidido.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.