REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, diez (10) de abril de dos mil quince (2015).-
204º y 156°
SOLICITANTE: GRACILIANO MARQUEZ BUSTAMENTE
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
VISTOS: Con fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano GRACILIANO MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.702.387, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por los Abogados SANDY JOSUE GARCIA VERA y JOSE RAMON CALDERON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 13.577.547 y V.- 9.197.447, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.414 y 91.531 y hábiles, dirigió escrito a este Juzgado manifestando que su intención es obtener de este Tribunal un justificativo judicial de que es único y exclusivo propietario de unas mejoras consistentes en dos habitaciones, con puertas de hierro, techo de tejali, frente y fondo con techo de zinc y paredes de bloque, construida sobre un lote de terreno que se considera baldío, ubicadas frente al Boulevard de Guayabones, entre la calle Comercio y la Panamericana, casa Nº 4-8, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, con una extensión de ochenta y un metros cuadrados (81 mts.2). Dicho inmueble está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: con el Boulevard entre la calle Comercio y la carretera Panamericana del vértice V-3, V-4, en la medida de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), Fondo: con mejoras que son o fueron de Ernestina Osorio, del vértice V2- V-1, en la medida de siete metros con cuarenta centímetros (7,40mts), Lado Derecho: con mejoras que son o fueron de María Estela Galán, del vértice V1 al V4, en la medida de once metros (11 mts,), Lado Izquierdo: con mejoras que son o fueron de Orangel Torres Mora del vértice V3 al V2, en la medida de once metros (11 mts.) Consta a los autos documento propiedad de mejoras autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de Santa Barbará del Zulia, Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2012, Bajo el número 37. Folio 145, Tomo 58. Así como también (demás documentación)
Termina el promovente solicitando de conformidad con el Art. 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo supletorio sobre el referido inmueble igualmente solicita que una vez evacuada la presente diligencia, le sea devuelta original con sus resultas y recaudos.
II
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la solicitud y el Tribunal instó al solicitante a consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, constancia de residencia del Consejo Comunal, y originales de los recaudos anexos al escrito de solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió poder Apud-Acta presentado por el solicitante GRACILIANO MARQUEZ BUSTAMANTE, otorgado a los Abogados SANDY JOSUE GARCIA VERA y JOSE RAMON CALDERON. El 22 de noviembre de 2012, se recibió diligencia del Abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, con el carácter acreditado en autos, consignando constancia de residencia y originales de los documentos requeridos por el Tribunal. En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió la presente solicitud y de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber del presente procedimiento y una vez que constara en autos dicha notificación el proceso se suspendería por un lapso de 30 días contínuos, en la misma fecha se fijó el décimo primer día de despacho para que fueran presentados los testigos ciudadanos JOSE ADELMO MUÑOZ GARCIA y MANUEL SALVADOR MUÑOZ MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.070.321 y V.- 3.962.043. En fecha 17 de diciembre de 2014, se declararon desiertos los actos de los testigos ciudadanos JOSE ADELMO MUÑOZ GARCIA y MANUEL SALVADOR MUÑOZ MOLINA. En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió diligencia del Abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, identificado en autos, en la que solicitó se le fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos identificados. Con auto de fecha 01 de febrero de 2013, se fijó el sexto día de Despacho siguiente para la declaración de los testigos ciudadanos JOSE ADELMO MUÑOZ MOLINA y MANUEL SALVADOR MUÑOZ MOLINA, a las diez y diez y treinta de la mañana. En fecha 29 de enero de 2013, se declararon desiertos los actos fijados de los testigos antes identificados, y se recibió diligencia del Abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, identificado en autos, en la que solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Con auto de fecha 01 de febrero de 2013, se fijó el sexto día de despacho siguiente para que sean presentados los testigos ciudadanos JOSE ADELMO MUÑOZ MOLINA y MANUEL SALVADOR MUÑOZ MOLINA, a las diez y diez y treinta de la mañana. En fecha 20 de febrero de 2013, se escuchó la declaración del testigos ciudadano JOSE ADELMO MUÑOZ MOLINA y se declaró desierto el acto del testigo MANUEL SALVADOR MUÑOZ MOLINA. En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió diligencia del Abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, identificado en autos, en la que solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo MANUEL SALVADOR MUÑOZ MOLINA. Con auto de fecha 25 de febrero de 2013, se fijó el sexto día de despacho siguiente para la presentación del testigo ciudadano MANUEL SALVADOR MUÑOZ MOLINA, a las diez (10:00 a.m) de la mañana. En fecha 05 de marzo de 2013, se declaró desierto el acto fijado del testigo antes identificado, y se recibió diligencia del Abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, identificado en autos, en la que solicitó nueva oportunidad para que rinda declaración el testigo. Con auto de fecha 13 de marzo de 2013, se fijó el quinto día de despacho siguiente para la presentación del testigo ciudadano MANUEL SALVADOR MUÑOZ MOLINA, a las diez (10:00 a.m) de la mañana. En fecha 09 de abril de 2013, se escuchó declaración del testigo ciudadano MANUEL SALVADOR MUÑOZ MOLINA. En fecha 09 de mayo se recibió diligencia del Abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, identificado en autos, solicitando copias certificadas de la totalidad de la presente solicitud, y con auto de fecha 14 de mayo se expidieron dichas copias. En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió diligencia del Abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, identificado en autos, en la que declara recibir las copias certificadas. En fecha 15 de enero de 2014, se recibió oficio de procedente de la Procuraduría General de la República y en fecha 20 del mismo mes y año se agregó a la presente solicitud. En fecha 07 de abril de 2015, se recibió oficio procedente de la Procuraduría General de la República y en la misma fecha se agregó.
III
Se evidencia de las declaraciones rendidas en fecha 20 de febrero y 09 de abril de 2013, por los testigos ciudadanos JOSE ADELMO MUÑOZ GARCIA y MANUEL SALVADOR MUÑOZ MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.070.321 y V.- 3.962.043, domiciliados en la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida y hábiles conforme a la Ley, quienes comparecieron por ante este Juzgado, que con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su solicitud cabeza de autos.
DECISIÓN
Este Juzgado habiendo examinado minuciosamente los recaudos existentes en autos, así como los testimonios rendidos y el oficio Nº 00015 de fecha 18 de marzo de 2015 procedente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual el Estado señala que no tiene objeción alguna y autoriza la tramitación de la presente solicitud de Título Supletorio de las bienhechurías construidas sobre un terreno de origen baldío de la Nación, llega a la convicción de la veracidad de los hechos que el promovente relata en el escrito que encabeza las presentes actuaciones en cuanto a su cualidad de propietario de las mejoras a que se contrae la solicitud de marras, por haberlas fomentado a sus solas y únicas expensas. Por consiguiente este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que hasta la presente fecha no ha sido formulada oposición alguna a las pretensiones del peticionario, declara:
PRIMERO: bastante y suficiente el justificativo a que se ha hecho referencia, para acreditarle la propiedad y posesión al ciudadano GRACILIANO MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.702.387, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, sobre las bienhechurías y mejoras consistentes: en una vivienda de uso residencial compuesta por dos habitaciones, con puertas de hierro, techo de tejali, frente y fondo con techo de zinc y paredes de bloque, construida sobre un lote de terreno que se considera baldío, ubicadas frente al Boulevard de Guayabones, entre la calle Comercio y la Panamericana, casa Nº 4-8, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, con una extensión de ochenta y un metros cuadrados (81 mts.2). Dicho inmueble está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: con el Boulevard entre la calle Comercio y la carretera Panamericana del vértice V-3, V-4, en la medida de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), Fondo: con mejoras que son o fueron de Ernestina Osorio, del vértice V2- V-1, en la medida de siete metros con cuarenta centímetros (7,40mts), Lado Derecho: con mejoras que son o fueron de María Estela Galán, del vértice V1 al V4, en la medida de once metros (11 mts,), Lado Izquierdo: con mejoras que son o fueron de Orangel Torres Mora del vértice V3 al V2, en la medida de once metros (11 mts.).
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada a los fines de su respectiva protocolización en el Registro Público respectivo, previa certificación de copia de la totalidad del expediente, la cual quedará en este Juzgado para su guarda y custodia.
CUARTO: se ordena la notificación del solicitante de autos y/o sus Apoderados Judiciales.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 204° Y 156°.
JUEZA TEMPORAL
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, y se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
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