REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 204º y 156º
EXPEDIENTE Nº 250-15.
PARTES SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO PUERTA RAMOS Y LETICIA CHIQUINQUIRA ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.085.137 y V-7.840.285 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abg. YERLIS DEL CARMEN VERGARA MANRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.736.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano Manuel Antonio Puerta Ramos, (ante identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la Abogada Yerlis Del Carmen Vergara Manrriquez (ya identificada), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Manuel Antonio Puerta Ramos y Leticia Chiquinquirá Anciani.-
En fecha 18 de febrero del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la comparecencia de la cónyuge ciudadana Leticia Chiquinquirá Anciani, en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía Del Ministerio Publico Con Competencia En Protección Al Niño, Al Adolescente Y La Familia De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge compareciente.-
En fecha cinco (05) de Marzo del dos mil quince, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por la ciudadana Leticia Chiquinquirá Anciani, titular de la cédula de identidad Nº V-7.840.285 en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha cinco (05) de marzo del dos mil quince, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 AM), presente por ante este despacho la ciudadana Leticia Chiquinquirá Anciani De Puerta, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.840.285, domiciliada en el sector Los Naranjos, casa s/n, Parroquia Nucette Sardi, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, siendo previamente citada y renunciando al lapso de comparecencia, quien manifestó: “Ratificar en todas y cada una de las partes, del escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 205-15”.
En fecha cinco (05) de marzo del dos mil quince, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, firmada en el lugar, fecha y hora señalada en la misma
En fecha seis (06) de marzo del dos mil quince, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por el ciudadano Manuel Antonio Puerta Ramos, venezolano, mayor de edad, casado, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.085.137, civilmente hábil, domiciliado en la urbanización La Isabelita calle siega casa No 24, parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio Yerlis Del Carmen Vergara Manrriquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 207.736; domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,, en el cual expone:
Primero: Que en fecha veintidós (22) de Mayo del año Mil Novecientos ochenta y Dos (1982), contrajo matrimonio civil con la ciudadana LETICIA CHIQUINQUIRA ANCIANI, venezolana, mayor de edad, casada, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-7.840.285, civilmente hábil, por ante la Prefectura Civil del entonces municipio Altagracia del Distrito Miranda del Estado Zulia, actualmente municipio Miranda, Parroquia Altagracia del Estado Zulia, tal como se evidencia de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 83, Libo 1, folios 65 y 66 año 1982, que acompañamos al siguiente escrito marcada con la letra “A”.
Segundo: Que de esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos los cuales son mayores de edad.
Tercero: Que establecieron domicilio conyugal en los Naranjos, casa S/N, Parroquia Nucette Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Cuarto: Que en el mes de Mayo del año 2000, nuestra vida conyugal se vio interrumpida debido a las constantes desavenencias que se fueron presentando entre nosotros, que cada vez eran más frecuentes, esto nos fue llevando a un punto donde la vida en común fue imposible de continuar, a pesar de los esfuerzos por salvar nuestro matrimonio. Debido a que fue imposible continuar con esa relación juntos decidimos separarnos de cuerpo y que cada uno hiciera su vida por su lado y hasta la presente fecha no henos reanudado nuestra relación matrimonial, situación que se ha mantenido durante casi de quince (15) años.
Quinto: Que durante nuestra unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir y en consecuencia nada que surta efecto de partición conyugal.
Sexto: Que es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar el divorcio en base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, como efecto lo solicitamos, desde entonces han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho tal como lo establece el Código Civil en dicho artículo.
Séptimo: Que los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera de nosotros después de declarado el divorcio serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente, sin que forme parte de la comunidad conyugal.
Octavo: Solicitamos que se notifique al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y finalmente que esta demanda sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho.
Noveno: Finalmente pedimos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación.
Ahora bien: En fecha cinco (05) de marzo del dos mil quince, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am), presente por ante este despacho la ciudadana Leticia Chiquinquirá Anciani De Puerta, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.840.285, domiciliada en el sector Los Naranjos, casa s/n, Parroquia Nucette Sardi, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, siendo previamente citada y renunciando al lapso de comparecencia, quien manifestó: “Ratificar en todas y cada una de las partes, del escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 205-15”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 83, Libro Nº 1, del año 1982 de los Libros de Registro Civil llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil, Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por el cónyuge, ciudadano Manuel Antonio Puerta Ramos, quien se identifico con la cédula de identidad No. V-10.085.137, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte de la ciudadana Leticia Chiquinquirá Anciani, titular de la cédula de identidad Nº V-7.840.285, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos Manuel Antonio Puerta Ramos, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.137, y de la ciudadana Leticia Chiquinquirá Anciani, titular de la cédula de identidad Nº V-7.840.285, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veintidós (22) de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante Registro Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, por medio del Acta de Matrimonio Nº 83, Libro Nº 1 del año 1982.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Vigía, a los ocho (08) día del mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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