REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 204º y 156º
EXPEDIENTE Nº 258-15.
PARTES SOLICITANTES: RAMON ALBERTO MOLINA MEIAS Y BLANCA YOLEIDA RUIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.196.638 y V-9.020.747 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abg. EDIXON ANTONIO MENDEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.778
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Ramón Alberto Molina Mejías y Blanca Yoleina Ruiz González, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.196.638 y V-9.020.747, respectivamente, el primero nombrado domiciliado en el sector 3 de Octubre, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; y la segunda nombrada domiciliada en la urbanización La Inmaculada, calle Principal, Carrera 1, Casa Nº 12, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Edixon Antonio Méndez Rondón, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.530.546, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.778, con domicilio procesal en Santa Elena de Arenales, Vía Panamericana, centro Comercial Venezuela, Piso 2, Local Nº 15, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida y jurídicamente hábil; mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Ramón Alberto Molina Mejías y Blanca Yoleina Ruiz González.-
En fecha seis (06) de marzo del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la comparecencia de ambos cónyuge ciudadanos Ramón Alberto Molina Mejías y Blanca Yoleina Ruiz González, en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía Del Ministerio Publico Con Competencia En Protección Al Niño, Al Adolescente Y La Familia De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge compareciente.-
En fecha doce (12) de mazo del dos mil quince, siendo las dos y quince de la tarde (2:15), previa comparecencia, se hicieron presentes por ante este Tribunal por auto de fecha seis (06) de marzo de 2015, los ciudadanos Ramón Alberto Molina Mejías y Blanca Yoleina Ruiz González, quienes se identificaron con las cédula de identidad Nos. V-9.196.638 y V-9.020.474, respectivamente, domiciliado el primero en el sector 3 de Octubre calle principal casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Urbanización La Inmaculada, calle principal, carrera 1, casa Nº 12 Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábiles; quien manifestó: “Ratificar en todas y cada una de las partes, del escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 258-15.
En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil quince, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, firmada en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha treinta (30) de marzo del dos mil quince, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos Ramón Alberto Molina Mejías y Blanca Yoleina Ruiz González, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.196.638 y V-9.020.747, respectivamente, el primero nombrado domiciliado en el sector 3 de Octubre, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; y la segunda nombrada domiciliada en la urbanización La Inmaculada, calle Principal, Carrera 1, Casa Nº 12, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Edixon Antonio Méndez Rondón, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.530.546, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.778, con domicilio procesal en Santa Elena de Arenales, Vía Panamericana, centro Comercial Venezuela, Piso 2, Local Nº 15, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida y jurídicamente hábil, en el cual expone:
Primero: Que formalmente contrajeron matrimonio en ceremonia celebrada por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 34, Folio Nº 106, del Año Mil Novecientos Ochenta, (1980), emanada del Registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la cual se acompaño junto con el presente marcada con la letra “A” posteriormente fijaron domicilio conyugal en Guachizón Calle Principal, casa sin número, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Segundo: Quede esta unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijas que llevan por nombre: Yuri Andreina Molina Ruiz, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.523, Yohana Carolina Molina Ruiz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.654.516, Raquel Yoleina Molina Ruiz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.522.376, Claudia Patricia Molina Ruiz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.529.450 y María Fernanda Molina Ruiz, venezolana, mayor de edad, solera, titular de la Cédula de Identidad Nº -23.281.241 respectivamente, cuyos datos filiación y fecha exacta de nacimiento podrán ser apreciados por este Tribunal de la lectura de las Actas de Nacimiento Nº 256, Folio 256 del Año 1981, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que se anexa a esta marcada “B”. Acta Nº 93, Folio 94 del Año 1983, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que se anexa marcada “C”. Acta Nº 243 del Año 1986, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, que se anexa a esta marcada “D”. Acta Nº 301, del Año 1988, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de La Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que se anexa a esta marcada “E”. Acta Nº 161, del Año 1993, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, que se anexa a esta marcada “F”.
Tercero: Que por razones que no es necesario dar a conocer aquí, se separaron del último domicilio conyugal ya especificado desde el Año Dos Mil Nueve (2009); configurándose una ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde ese momento no han tenido ningún tipo de relación conyugal, ni la tendremos en lo sucesivo. Por tal motivo, habiendo permanecido separados por más de cinco (5) años ininterrumpidamente, sin que existiera en ningún momento reconciliación, estando residenciados actualmente en lugares distintos, el cónyuge en el seco 3 de Octubre, calle Principal, Casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y a cónyuge en la Urbanización La Inmaculada, calle Principal, carrera 1, Casa Nº 12, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Cuarto: Que por las razones antes expuestas, es por lo solicitamos sea declarada la presente separación fáctica en Divorcio, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto se encuentran dados los presupuestos del Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común; y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que para tal declaratoria de divorcio se diga el procedimiento establecido en los Artículos 185-A del Código Civil y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que en cuanto al Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal que mantuvieron no adquirieron bienes de fortuna. Ambos cónyuges establecieron y están de acuerdo que los bienes mubles o inmuebles que se adquieran a partir de la firma de esta solicitud, serán de su única y exclusiva propiedad, sea cualquiera que fuese la forma de adquisición de los mismos.
Sexto: Solicita se sirva librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal Del Ministerio Publico, remitiéndose copia certificada de la presente solicitud, a los fines legales pertinentes.
Octavo: Finalmente, solicita que la presente solicitud de divorcio, sea admitida, que una vez decretado se sirva expedir dos (2) copias certificadas de la misma con inserción del auto que sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos légales y sobre ella recaiga, para fines legales pertinentes.
Ahora bien: En horas de Despacho del día de hoy, doce (12) de mazo del dos mil quince, siendo las dos y quince de la tarde (2:15), previa comparecencia, se hicieron presentes por ante este Tribunal por auto de fecha seis (06) de marzo de 2015, los ciudadanos Ramón Alberto Molina Mejías y Blanca Yoleina Ruiz González, quienes se identificaron con las cédula de identidad Nos. V-9.196.638 y V-9.020.474, respectivamente, domiciliado el primero en el sector 3 de Octubre calle principal casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Urbanización La Inmaculada, calle principal, carrera 1, casa Nº 12 Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábiles; quien manifestó: “Ratificar en todas y cada una de las partes, del escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 258-15”. Es todo. Se término se leyó y conforme firman
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 34 Folio No. 106, del año 1980, de los Libros de Registro Civil Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Bolivariano de Mérida.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por ambos cónyuges, ciudadanos Ramón Alberto Molina Mejías Y Blanca Yoleina Ruiz González, quienes se identificaron con las cédula de identidad Nos. V-9.196.638 y V-9.020.474, respectivamente, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte ambos ciudadanos (antes identificados) respectivamente, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos RAMON ALBERTO MOLINA MEJIAS Y BLANCA YOLEINA RUIZ GONZALEZ, quienes se identificaron con las cédula de identidad Nos. V-9.196.638 y V-9.020.474, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha siete (07) de noviembre del año mil novecientos ochenta (1.980), por ante Registro Civil parroquia Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del Acta de Matrimonio Nº 34, folio No. 106 del año 1980.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Vigía, a los nueve (09) día del mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana (9:00 a.m.).-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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