REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 156°

EXPEDIENTE NRO 223-15.
SOLICITANTES: BERNALDO SEGUNDO CARMONA PEREIRA
Y
ALIRICA GUILLEN ROMAN

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 27 DE ENERO DE 2015

N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por los ciudadanos
BERNALDO SEGUNDO CARMONA PERREIRA Y ALIRICA GUILLEN ROMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.106.089 y V-10.240.247, domiciliados el primero en LOa Urbanización El Milagro, calle Nº 3, casa Nº 78 Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en carretera panamericana Sector Entrada al cementerio, casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO GUTIERREZ PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.838 y hábiles, en la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicaron que fijaron su domicilio conyugal en la carretera panamericana Sector entrada al cementerio, casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de gananciales que puedan ser objetos de liquidación.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 21 de enero de 2015 y por auto de fecha 27 de enero de 2015, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges solicitantes ciudadanos BERNALDO SEGUNDO CARMONA PERREIRA Y ALIRICA GUILLEN ROMAN, para que comparecieran por ante este Tribunal en horas de Despacho, a ratificar el escrito de solicitud cabeza de autos, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 12 de marzo de 2015, a la 12:00 del mediodía, comparecieron los cónyuges solicitantes ciudadanos BERNALDO SEGUNDO CARMONA PERREIRA Y ALIRICA GUILLEN ROMAN, quienes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio cabeza de autos, manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2015, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2015, fue agregada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 10 de abril de 2015 se hicieron presentes los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes manifestaron que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que los cónyuges solicitantes ciudadanos: BERNALDO SEGUNDO CARMONA PERREIRA Y ALIRICA GUILLEN ROMAN, expusieron lo siguiente: Que en fecha 20 de diciembre de 1993 (20/12/1993) contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 29, folios 5, Año 1993 que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de gananciales que puedan ser objeto de la liquidación. Manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, y así mismo ratificaron ante este Tribunal que tenían mas de cinco (5) años de separados, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BERNALDO SEGUNDO CARMONA PERREIRA Y ALIRICA GUILLEN ROMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.106.089 y V-10.240.247 en su orden, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO GUTIERREZ PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.838 y hábiles, de este domicilio y hábiles.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BERNALDO SEGUNDO CARMONA PERREIRA Y ALIRICA GUILLEN ROMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.106.089 y V-10.240.247 en su orden, domiciliados en la Parroquia santa Elena de Arenales Municpio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, contraído en fecha 20 de diciembre de 1993 por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 29 folio 5, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, durante la unión conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En el Vigía, a los dieciseis días de mes de abril de dos mil quince. LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.

LA SRIA,