REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

AÑOS 205º Y 156º
SOLICITUD Nº 262-15
SOLICITANTE: FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
FECHA DE ENTRADA: 24 DE ABRIL DE 2015

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.077.956, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.105, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.134, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; según la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento por error cometido en la partida, solicitud que efectúa conforme a lo previsto en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal procede de oficio, a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Observa esta Juzgadora que la parte interesada presenta solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en los siguientes términos:
“Tal y como consta del acta de nacimiento de mi legítimo padre, quien en vida se llamara LUCIO GUTIERREZ VERGARA, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 62, expedida por el Registro Principal del estado que acompaño en original marcada “A” y la copia de mi acta de nacimiento Nº 365 certificada expedidas por la oficina de Registro Principal del estado Mérida y la misma acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del estado Mérida y que acompaño en originales marcadas “B” y “C”, en las cuales por error material involuntario, en ambas partidas aparece erradamente el nombre de mi padre, es decir , del ciudadano LUCIO GUTIERREZ VERGARA así “que hoy día dieciocho de julio de mil novecientos sesenta y tres, me ha sido presentado en este despacho un niño por: Luciano Gutiérrez, de treinta y siete años de edad, agricultor, natural de Santa Cruz, distrito Tovar Mérida, …..” (resaltado propio), siendo que lo correcto debería ser “que hoy dieciocho de julio de mil novecientos sesenta y tres, me ha sido presentado en este despacho un niño por: Lucio Gutiérrez, de treinta y siete años de edad, agricultor, natural de Santa Cruz, distrito Tovar Mérida, …..” (resaltado propio), ya que el verdadero nombre de mi padre era: LUCIO GUTIERREZ VERGARA, siendo entonces este el verdadero nombre de mi padre: LUCIO GUTIERREZ VERGARA y no LUCIANO, como erradamente aparece en las actas de nacimiento anexadas al presente escrito, todo lo cual se evidencia y se prueba el error involuntario cometido…”
Al ser analizado el escrito presentado por la parte interesada, se evidencia que el acto cuya Rectificación se solicita, se refiere al acta de nacimiento N° 365 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del estado Mérida del ciudadano FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud.

Entre otras cosas, alega el interesado en su solicitud:
“…Es por lo que hoy vengo a solicitar y en efecto solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil se ordene la RECTIFICACION DE LA PARTIDA de mi nacimiento en el registro civil, en el sentido de que el nombre de mi legítimo padre es “Lucio” y no “Luciano, como erradamente aparece en la partida”.

Esta Juzgadora considera necesario resolver como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:


“El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 768 lo siguiente:
“La rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Por su parte el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.


Ahora bien, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, determinándose en el Artículo 3 de la mencionada Resolución lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”


Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2.013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2013-0006, en la cual se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios, determinándose en el Artículo 1 de la mencionada Resolución lo siguiente:
“Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento”.
Según la mencionada Resolución se atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas, debiendo conocer de los asuntos que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, habían sido asignados a los Tribunales de Municipio, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, estableciendo en el Capítulo X, denominado “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones”, lo siguiente:
Artículo 144:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149.
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”


Esta Juzgadora puede observar de la interpretación de las normas antes trascritas, que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que se afecta el fondo del acta corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal como expresamente lo señala el artículo 149 de la mencionada Ley de Registro Civil y la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que no afecten el fondo del acta, corresponderá a la sede administrativa conforme a lo establecido en el artículo 145 de la citada Ley o también a la judicial en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo por tanto atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentre asentada el acta que se pretende rectificar, la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que se afecta el fondo del acta.

En el caso presente caso, observa esta Juzgadora que la parte actora ciudadano FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR, solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en virtud que por error se asentó el nombre de su padre como LUCIANO GUTIERREZ, cuando en realidad el nombre de su padre era LUCIO GUTIERREZ VERGARA, por lo cual, considera quien suscribe que el error de que adolece la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud afecta el contenido de fondo de la partida de nacimiento, en virtud que corresponde al cambio del nombre de su padre erróneamente asentado en el acta de nacimiento.

En tal sentido, por cuanto el error alegado por el solicitante, no se corresponde con errores materiales cuyo trámite está previsto en los artículos 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o en su defecto errores que se puedan ventilar por la jurisdicción voluntaria, sino que se trata de errores que afectan el contenido del fondo acta el procedimiento a seguir es el que regula el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que la solicitud formulada por el ciudadano FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR, debidamente asistido por la abogado en ejercicio BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, en la cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en virtud que por error se asentó el nombre de su padre como LUCIANO GUTIERREZ, como se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Registradora Principal del estado Mérida, Nº 365, pudiera afectar el contenido del fondo mismo del acta, por lo cual la mencionada solicitud es de carácter contencioso y no de los asuntos de la jurisdicción voluntaria, debiendo corresponder su conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por cuanto dicho Tribunal es el más cercano al lugar donde se extendió el acta de nacimiento del ciudadano FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR, es decir, a la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy en día Registro Civil de la parroquia Tovar y el Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer la presente solicitud, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer de la presente solicitud y DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Juzgado. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil quince.

LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO


En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 262-15 y se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.

SRIA,