REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2.015).-
204º y 156º
Visto el escrito de fecha quince (1590 de abril del año dos mil quince (2.015), el cual riela al folio siete (07) de las presentes actuaciones suscrito por los ciudadanos LAURA ROSA CONTRERAS DE PALMERA y LUÍS ARMANDO PALMERA LABARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si según acta de matrimonio que riela al folio uno (1), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.592.169 y V-3.884.731, respectivamente, Licenciada en Educación y Técnico en Comunicaciones, en su orden, domiciliados en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio ANA KARINA ESCALONA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.894.678, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.471, de este domicilio y hábil, en donde exponen lo siguiente:
“… que el día veintidós (22) de Julio del año dos mil catorce (2.014) fue recibida por distribución ante este tribunal una (1) solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y quedó archivada bajo el N° 3.925, así mismo queremos hacer del conocimiento que hemos decidido reconciliarnos y por tanto solicitar conforme al articulo 194 del Código Civil Venezolano que se dé termino a la petición inicial de separación de cuerpos incoada en la fecha antes mencionada y que se archive esta solicitud. Es todo…”.
Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se constata que la misma, trata de una solicitud de Separación de Cuerpos, que fuera introducida en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2.014), por parte de los ciudadanos: LAURA ROSA CONTRERAS DE PALMERA y LUÍS ARMANDO PALMERA LABARTE, asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio ANA KARINA ESCALONA DE OSORIO, plenamente identificados, la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2.014), y tramitada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188, 189 en su primer y único aparte y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, las partes en su escrito alegaron lo siguiente:
“…queremos hacer del conocimiento que hemos decidido reconciliarnos y por tanto solicitar conforme al articulo 194 del Código Civil Venezolano que se dé termino a la petición inicial de separación de cuerpos incoada en la fecha antes mencionada y que se archive esta solicitud…”.
Visto lo anterior, se observa que los cónyuges manifestaron que se han reconciliado, este Juzgado, ante la situación planteada, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, señala en su parte in fine que establece, que “…Si se alegare la reconciliación por algunos de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código…”, y habiendo ambos cónyuges alegado la reconciliación, situación ésta, que debe ser tomada en consideración por quien aquí suscribe, omitiendo la realización de cualquier tramite procedimental, que por ende resultaría innecesario, visto lo alegado por ambos cónyuges.
En este mismo orden de ideas, el Código Civil venezolano, establece en su artículo 194, lo siguiente:
“..La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales….”.
De lo anterior, se desprende que la reconciliación entre los cónyuges, los cuales se encuentran ya separados, tal como quedo establecido mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2.014), la cual corre inserta al folio seis (06) y su vuelto, de las presentes actuaciones, viene dado con el acuerdo mutuo y consensuado, el cual tiene como fin, reestablecer la normalidad de su vida conyugal, la cual se manifiesta en la reanudación cierta y real, de seguir dándole continuidad a su convivencia matrimonial. Esta manifestación consensuada de voluntades viene a producir efectos jurídicos; pero es también bilateral, por cuanto para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos conyugues, tal como efectivamente se ha dado en el presente caso de marras, y del cual queda evidenciado del escrito presentado por ambos cónyuges, que riela al folio siete (07) de la presente solicitud.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUEDA SIN EFECTO la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2.014), e inserta al folio seis (06) de la presente solicitud, en la cual se declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges ciudadanos LAURA ROSA CONTRERAS DE PALMERA y LUÍS ARMANDO PALMERA LABARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.592.169 y V-3.884.731, respectivamente, domiciliados en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Visto el desistimiento realizado por los solicitantes LAURA ROSA CONTRERAS DE PALMERA y LUÍS ARMANDO PALMERA LABARTE, asistidos por la abogada en ejercicio ANA KARINA ESCALONA DE OSORIO, plenamente identificados, en fecha quince (15) de abril del año dos mil quince (2.015), e inserto al folio siete (07) perteneciente a la presente solicitud, y ante la situación planteada, este Tribunal luego de un rigoroso y minucioso análisis del punto que conforma este acuerdo de voluntad, llega al convencimiento procesal, que el mismo no vulnera el orden, publico, ni trasgrede ninguna disposición legal, así mismo, visto que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes y el debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana y recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por consiguiente resulta forzoso concluir que se acuerda y así se decreta de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO suscrito, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.- SOLICITANTES: LAURA ROSA CONTRERAS DE PALMERA y LUÍS ARMANDO PALMERA LABARTE, asistidos por la abogada en ejercicio ANA KARINA ESCALONA DE OSORIO.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.- FECHA DE ENTRADA: 22 de JULIO de 2014.- CÚMPLASE.-----------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
SOLICITUD Nº 3.925. -
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