REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de abril de dos mil quince (2.015).-

204º y 156º
Visto el computo realizado por secretaría que riela al folio cinto veintiocho (128 y su vuelto), perteneciente al presente expediente, donde se observa que transcurrió suficientemente el lapso de diez (10) días hábiles de despacho concedido de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado ciudadano LUÍS ENRIQUE GUTIÉRREZ BALZA, plenamente identificado, efectuará el Cumplimiento Voluntario, que le fuera otorgado, según auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2.015), observándose que el mencionado ciudadano y parte demandada no efectuó el referido cumplimiento voluntario respecto de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2.010), la cual riela al folio veintidós (22) y su respectivo vuelto, perteneciente al presente expediente. Así mismo, vista la diligencia, de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2.015), la cual riela al folio ciento veintisiete (127), perteneciente al presente expediente, suscrita por la ciudadana Abogada en Ejercicio ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.129.324, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.830, con domicilio procesal en el Viaducto Campo Elías, entre avenidas 4 y 5, Centro Comercial “Edificio La 26”, piso 3, oficina 32, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos ANAJASBECKA DEL CARMEN SALDIVIA LACRUZ, JASMITH IMELDA SALDIVIA LACRUZ, JASBECK JOSÉ SALDIVIA LACRUZ y FEDERICO ALBERTO SALDIVIA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.351.945, V- 10.713.051, V- 11.959.085 y V 11.959.083, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, quienes son los herederos de la ciudadana MARÍA IMELDA LACRUZ DE SALDIVIA, parte demandante en el presente juicio, ( Según Declaración de Únicos y Universales Herederos que corre inserta a los autos del folio (52) al folio (94) ), y quien falleció el día siete (07) de Junio del año dos mil doce (2.012), en la cual expone lo siguiente:

“…Por cuanto se venció el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para que la Parte demandad efectuara el cumplimiento voluntario de la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, inserta en el folio veintidós (22) y su vto, Solicito a este Tribunal proceda al cumplimiento Forzoso de la Sentencia. Es todo…”.

Ante lo expuesto, y luego de un estudio minucioso del presente expediente del mismo se desprende, primeramente que, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2.010), fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que riela al folio veintidós (22) y su vuelto, en donde se declaro HOMOLOGADO PARCIALMENTE EL CONVENIMIENTO, suscrito entre las partes en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil diez (2.010), (folio 19) en donde entre los particulares convinieron lo siguiente:

“…PRIMERO: Convengo en la presente demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en mi contra en todas y cada una de sus partes, a los fines de dar por terminado el presente juicio. SEGUNDO: Solicito a la actora un plazo hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2011, comprometiéndome a comparecer por ante este Tribunal en la fecha antes citada acompañada de la parte actora para suscribir en el presente expediente la entrega formal del inmueble objeto de este juicio. TERCERO: Convengo en entregar el inmueble objeto del presente juicio en la fecha arriba indicada, totalmente desocupado, en las mismas condiciones en las que lo recibí y con la solvencia de los servicios públicos y privados inherentes al uso del inmueble, debiendo entregar a la parte actora en la fecha indicada los correspondientes soportes de la solvencia de los servicios. CUARTA: Convengo en que si no entregare el inmueble en la fecha pautada en el presente convenimiento, podrá la parte actora solicitar la inmediata ejecución del presente convenio judicial y correrán por mi cuenta todos y cada uno de los gastos que ocasione la ejecución del referido convenio judicial, las medidas ejecutivas que se hagan necesarias y las costas del proceso. QUINTA: Como consecuencia del retardo en la entrega del inmueble convengo en pagar como indemnización para el pago de honorarios la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) los cuales entregare el día de la fecha de entrega del inmueble…”.

Por otra parte, se observa que en fecha siete (07) de Mayo del 2013, mediante escrito y sus anexos, los cuales rielan a los autos a los folios del veintinueve (29) al cuarenta y cinco (45) y sus respectivos vueltos, suscrito por la ciudadana abogada en ejercicio JUDITH DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial ( Según consta de Poder Especial que corre inserto a los autos del folio (32) al folio (37) del presente expediente) de los ciudadanos ANAJASBECKA DEL CARMEN SALDIVIA LACRUZ, JASMITH IMELDA SALDIVIA LACRUZ, JASBECK JOSÉ SALDIVIA LACRUZ y FEDERICO ALBERTO SALDIVIA LACRUZ, plenamente identificados a los autos, en donde solicita a este Tribunal que:

“…por cuanto han transcurrido dos (02) años y un (01) mes sin que se haya dado cumplimiento voluntario solicito que con fundamento a lo establecido en el articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha seis (06) de mayo de 2011, que el tribunal acuerde el cumplimiento forzoso…” (Subrayado de este Juzgado).

En atención a tal solicitud, el Tribunal, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2.013), dictó auto que riela a los folios (46 al 48 y vtos.), en donde se decidió que, era IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la abogada en ejercicio JUDITH DÍAZ, y ya identificada, y por ende se SUSPENDIÓ el curso de la causa hasta tanto no constará en autos la citación de los herederos de la De Cuyus ciudadana MARÍA IMELDA LACRUZ DE VALDIVIA parte demandante, y seguir con la prosecución del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 231 Eiusdem. Sentencia ésta, que fue declarada definitivamente firme en fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2.013).

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mi trece (2.013), la parte demandante de autos, plenamente identificada consigno mediante diligencia copias debidamente certificadas de la solicitud signada bajo el N° 3.789, la cual riela al folio cincuenta y uno (51), referido a la declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual quedo agregada a los autos a los folios del cincuenta y dos (52) al noventa y cuatro (94) de las presentes actuaciones.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2.013), este Tribunal dictó auto que riela al folio (95), en donde, vista la diligencia de fecha seis (06) de diciembre del año dos mi trece (2.013), ordena citar a los herederos plenamente nombrados, para que se hagan parte en el presente expediente a los fines de reanudar el mismo, y continuar con el juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, ello en cumplimiento con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Librando las respectivas boletas de citación, las cuales fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal para la práctica material de las mismas.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2.014), la abogada en ejercicio JUDITH DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante (Según Poder Especial que corre inserto a los autos del folio (32) al folio (37) del presente expediente) se dio por citada en representación de los herederos de la parte demandante (folio 100).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, citados como se encontraban los herederos de la parte demandante (Fallecida), este Tribunal dictó auto, que riela al folio ciento uno (101), reanudando nuevamente la presente causa, y por ende el juicio continúo en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2.014), se hizo presente la ciudadana abogada en ejercicio JUDITH DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal se inste al demandado de autos al cumplimento voluntario del convenimiento entre las partes debidamente homologado y ya señalado. A lo que esteTribunal en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2.014), dictó auto que riela a los folios (103 y vto.), en donde decidió SUSPENDER LA EJECUCIÓN por un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, quien es la afectada del desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2.014), la abogada en ejercicio JUDITH DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los herederos de la parte demandante, se dio por notificada de la suspensión in comento, (folio 109). Y en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, da cuenta a este despacho, que le hizo entrega a la parte demandada ciudadano LUÍS ENRIQUE GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.025.282, la boleta de notificación de la suspensión in comento, (folio 110).

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), se presenta la ciudadana abogada en ejercicio JUDITH DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los herederos de la parte demandante y suficientemente identificados, y solicita un cómputo de los días de despacho, para saber si se encuentra vencido el lapso de noventa (90) días acordados, procediendo este Tribunal a acordar lo solicitado, folios (121 y 12 y su vto).

En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, se presentó nuevamente la apoderada judicial de los herederos de la parte demandante (fallecida), y solicita la ejecución forzosa de la sentencia ut supra, y atención a tal solicitud, el Tribunal, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2.015), ordena un cómputo folios (124 y 125) y dicta auto que riela al folio (126 y su vto) concediendo un lapso de diez (10) días hábiles de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Así las cosas, y una vez hecha una síntesis minuciosa del presente expediente, vencido como se encuentra lapso de noventa (90) días hábiles Ut Supra, y dado que efectivamente en el presente juicio se dio cumplimiento con todas y cada una de las fases establecidas en el procedimiento civil para el mismo, y encontrándose para el momento, en fase de ejecución forzosa, e igualmente que se dio estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 05 de mayo de 2011, en lo que respecta a la verificación de, sí el accionado a todo lo largo del juicio, contó con la debida asistencia de un abogado de su confianza, situación ésta, que efectivamente quedó demostrada en las actuaciones realizadas en el presente expediente, y por otra parte, también se constató de los autos, que no existe solicitud alguna por parte del accionado, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, informando si tiene o no tiene o posee lugar donde habitar, para que así, dicho organismo, le proveyera algún refugio temporal o la adjudicación de alguna vivienda, ni tampoco lo hizo por ante este Tribunal, a pesar de estar suficientemente notificado de la suspensión del lapso de los noventa (90) días, tal y como consta al folio (110).

Sobre la base de todo lo antes esbozado, y visto que efectivamente se encuentra vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que la parte accionada ciudadano LUÍS ENRIQUE GUTIÉRREZ BALZA, ya identificado, cumpliera con el mismo, y dado que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución material del referido convenimiento debidamente homologado por este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ut supra, se DECRETA: LA EJECUCIÓN MATERIAL o EJECUCIÓN FORZOSA del Convenimiento suscrito entre las partes en controversia, en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, que riela al folio diecinueve y su vuelto(19 y vto) de las presentes actuaciones, y el cual fue HOMOLOGADO PARCIALMENTE por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), tal como consta al folio veintidós y su vuelto (22 y vto) del presente expediente, en consecuencia: PRIMERO: Se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a fin de que provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna al ciudadano LUÍS ENRIQUE GUTIÉRREZ BALZA, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ut supra, ello con la finalidad de garantizarle a dicho ciudadano su derecho a una vivienda y/o el destino habitacional por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, y en caso de que la misma, lo solicite o así lo requiera por su negativa a la entrega del inmueble objeto de la presente controversia al momento de llevarse a cabo la ejecución material del mismo. En el bien entendido que como organismo con competencia en la materia, deberán tomar las medidas respectivas al caso, a fin de garantizarle el derecho a una vivienda y/o el destino habitacional a dicho ciudadano, y de lo cual, deberán remitir a este Tribunal la información al respecto, y a la mayor brevedad posible, haciendo referencia en dicha información al Expediente Nº 2.895. SEGUNDO: Se ordena notificar: A) Las partes en controversia y/o a sus abogados o apoderados judiciales; B) Al Defensor Público con competencia en materia especial inquilinaria; C) A la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; D) A las Organizaciones Sociales creadas para la defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes (de existir en el estado Mérida); E) Al público en general, que la Ejecución Material o Ejecución Forzosa de la referida sentencia, se llevará a cabo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones respectivas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.-. Asimismo, se ORDENA de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de un Cuaderno Separado de Mandamiento de Ejecución, el cual deberá estar conformado por el presente auto, así como del mandamiento de ejecución respectivo. CÚMPLASE.------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio N° 2690-166.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
Exp. Nº 2.895.-