EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204º y 156º
PARTE ACTORA: KATIUSKA MIROZLAVA SIERRA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-13.649.348, con domicilio en la Urbanización Don Luis, etapa 3, P31, Municipio campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-14.805.726, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.901.
PARTES CODEMANDADAS: WILLIAM ANTHONY SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V-24.195.322, con domicilio en la calle Colon, Avenida Centenario, casa Nº 40, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, y la empresa aseguradora COOPERATIVA DE SEGUROS DE VEHÍCULOS PRINSEGUROS, R.L. (PRINSEGUROS R.L), RIF J-31660241-9, inscrita en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Tomo 72, folios 01 al 08, con domicilio en la Urbanización Humboldt, Centro Comercial Plaza Las Américas, segundo piso, local 31, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA: OLIVIA MOLINA MOLINA, títular de la cédula de identidad Nº V-15.174.514, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE Nº 2013-35



En fecha 28 de enero de 2015, la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, títular de la cédula de identidad Nº V-15.174.514, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, con domicilio en la ciudad de Mérida, consignó escrito en dos (02) folios; escrito en el que expone lo siguiente:
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 168 del C.P.C asumo la representación sin poder de la demanda y me obligo a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de abogado, y en virtud de haber asumido la representación sin poder de la demandada, asumo su defensa en los términos siguientes:
De acuerdo a lo expuesto por la representación de la parte codemandada La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”(...).
“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo
d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial
e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga”.
Este tribunal resuelve que la legitimidad de la representante de la codemandada está confirmada hasta los límites que le establezcan las leyes.
DE LA CUESTIÓNES PREVIAS.
En su escrito la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, ya identificada, expone:
SEGUNDO
Opongo al libelo de la demanda la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 340 del C.P.C, la cual fundamento en la forma siguiente; cuando se demanda a la COOPERATIVA DE SEGUROS DE VEHÍCULOS PRINSEGUROS RL, no se identifica plenamente, incumpliendo así con las exigencias del mencionado ordinal, el cual establece: Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación (fin de la cita)
Opongo al libelo de la demanda la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 340 de C.P.C esta vez porque en el libelo de la demanda como en la boleta de citación no se identifica el representante legal de dicha cooperativa, Así mismo se opone la misma cuestión previa, ya que no se señala el carácter con el cual se pretende traer a juicio a la demandada, incumpliendo con las exigencias del mencionado ordinal el cual establece: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (fin de la cita)
Sobre la oposición de las cuestiones previas es determinante establecer que las cuestiones previas se encuentran establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ahora y bien del escrito se evidencia que la parte opuso las cuestiones previas con fundamento en los ordinales segundo y tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la fundamentación correcta la establece el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error en la fundamentación de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento, es así como teniendo en cuenta que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales y la misma formalidad o requisito que debe contener el escrito de oposición de la cuestión previa que intenta; este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por error en la fundamentación. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la representación ejercida por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, títular de la cédula de identidad Nº V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, a favor de la codemandada COOPERATIVA DE SEGUROS DE VEHÍCULOS PRINSEGUROS, R.L. (PRINSEGUROS R.L), RIF J-31660241-9, inscrita en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Tomo 72, folios 01 al 08, con domicilio en la Urbanización Humboldt, Centro Comercial Plaza Las Américas, segundo piso, local 31, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, títular de la cédula de identidad Nº V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, fundamentadas por la parte en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fundamentación correcta el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CRUZ BELO GUILLEN
Exp. Nº 2013-35.
NJPE/njpe.