República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 16 de abril de 2.015.
204° y 155°
SOLICITUD NRO. 15-348.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: MARIA TERESA MONSALVE DE SANCHEZ y JOSE JAVIER SANCHEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.921.644 y V- 6.902.512, en su orden, domiciliados la primera en la calle principal Bolívar, casa Nº 04-27, sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle principal 19 de abril, sector Pan de Azúcar, casa Nº 2, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.431.384, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.490.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 06 de agosto de 2.014, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: MARIA TERESA MONSALVE DE SANCHEZ y JOSE JAVIER SANCHEZ CASTELLANOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNANDEZ, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.
Por auto de fecha 28 de enero de 2015, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2015, el ciudadano Alguacil Suplente del Juzgado, ciudadano Albert Jesús Rojas Gutiérrez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la FISCALÍA NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de febrero de 2015.
M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes MARIA TERESA MONSALVE DE SANCHEZ y JOSE JAVIER SANCHEZ CASTELLANOS, ya identificados señalan en la solicitud que, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, en fecha 06 de junio del año 1989, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 196, emitida por la referida oficina registral civil.
De igual manera manifiestan, que último domicilio conyugal fue en la calle principal 19 de abril del Sector Pan de Azúcar, casa Nº 02, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; que los solicitantes no manifiestan en su escrito libelar si procrearon hijos procrearon o no durante la unión conyugal, por lo que este administrador de justicia concluye de este silencio la negativa de los solicitantes a la existencia de hijos producto de dicha unión matrimonial; que se separaron de hecho en fecha 10 de enero de 2008, y nunca más volvió a reanudarse la relación conyugal hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho
DOCUMENTALES:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 196, de los cónyuges, MARIA TERESA MONSALVE DE SANCHEZ y JOSE JAVIER SANCHEZ CASTELLANOS, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas. (Folio 03).
- Copia simple de documentos de identificación del ciudadano JOSE JAVIER SANCHEZ CASTELLANOS. (Folio 04).
- Copia simple de documentos de identificación de la ciudadana MARIA TERESA MONSALVE DE SANCHEZ. (Folio 05).
Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que los Ciudadanos MARIA TERESA MONSALVE DE SANCHEZ y JOSE JAVIER SANCHEZ CASTELLANOS, ya identificados, no manifiestan si procrearon hijos o no durante su unión matrimonial a lo cual los solicitantes son responsables administrativa, civil y penalmente de cualquier consecuencia que pudiese acarrear dicha omisión; así mismo manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos MARIA TERESA MONSALVE DE SANCHEZ y JOSE JAVIER SANCHEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.921.644 y V- 6.902.512, en su orden, domiciliados la primera en la calle principal Bolívar, casa Nº 04-27, sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle principal 19 de abril, sector Pan de Azúcar, casa Nº 2, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, según Matrimonio celebrado por ante por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, en fecha 06 de junio del año 1989, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 196, de la misma fecha.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARY CRUZ BELO GUILLÉN.
NJPE/njpe
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