REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº 2014-50
DEMANDANTE:
JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.013.250, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.166, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, Nro. 156, piso 1, Oficina 2, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
CODEMANDADOS:
ALIRIO DÁVILA RAMOS Y DENIS VALENTÍN PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.032.500 y V- 15.753.331, domiciliados en el Barrio San Isidro, calle principal, casa s/n; sector Aguas calientes, Ejido, estado Bolivariano de Mérida y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A, Sgdo, y 02 de junio de 2.010, bajo el Nº 49, Tomo 137_A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA ALIRIO DÁVILA RAMOS Y DENIS VALENTÍN PEÑA CAMACHO:
LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.477, y JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.803.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.: ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 4.089, y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.367, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 70.158.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
En fecha 14 de abril de 2014, correspondió por distribución a este Juzgado la demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito intentada por el ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 8.013.250, contra los ciudadanos ALIRIO DÁVILA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.500 y DENIS VALENTÍN PEÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.331, a lo cual expone la parte actora en su síntesis libelar que el día 01 de junio de 2013, aproximadamente a las 11:50 am, en la calle Carabobo de Ejido del Municipio Campo Elías, colisionaron un vehículo propiedad de la parte actora, e identificado con las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, USO: PARTICULAR, COLOR: DORADO, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: G4EHY897666, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP1YM00438, PLACA: AF736CV, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, PESO: 1410 KGS, con un vehículo propiedad del ciudadano ALIRIO DÁVILA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.032.500, e identificado de la siguiente manera CLASE: MINIBUS, PLACA: 23A50AL, MARCA: DODGE, MODELO: 2001, COLOR: VINOTINTO Y BLANCO, USO: transporte público, SERIAL DE CARROCERÍA: B36JE9K355853, SERIAL DEL MOTOR: 7K3604229046554, el cual era conducido por el ciudadano DENIS VALENTÍN PEÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.753.331, accidente automovilístico que consta de expediente administrativo de tránsito terrestre Nº 0215-2013.-
DE LA CONTESTACIÓN.
De la contestación de la demandada realizada por la representación judicial de los apoderados de la empresa codemandada ASEGURADORA SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.
Los abogados ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.089, y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.367, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 70.158, con el carácter acreditado en autos, en fecha 18 de noviembre de 2014, presentaron escrito de contestación en el cual alegan que el ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, consignó en copia simple el Certificado de Registro de Vehículo, lo cual consideran que no demuestra la propiedad del referido vehículo, y exponen que esta omisión deviene en la ilegitimad del actor; los apoderados niegan rechazan y contradicen que haya sucedido el accidente de tránsito al que refiere la parte actora; que niega, rechaza y contradice que los daños sufridos por el vehículo número 02 propiedad del actor, asciendan a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo); que niegan, rechazan y contradicen que deban cancelar el monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), que refiere el acta de avalúo inserta a la presente causa; que niegan rechazan y contradicen los daños materiales ocasionados al vehículo número 02 propiedad del accionante; que niegan rechazan y contradicen que deban cancelarle al ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), por daños materiales sufridos por el vehículo número 02 propiedad del acciónate; que niegan, rechazan y contradicen que deban cancelar lucro cesante a la parte actora; que niegan, rechazan y contradicen que deban cancelarle a la parte actora la cantidad de doce mil bolívares que comprenden seis mil bolívares por concepto de repuestos y mano de obra de reparación de daños materiales sufridos por el vehículo número 02, y seis mil bolívares por concepto lucro cesante alegado por la parte acciónate; que impugna el certificado de Registro de Vehículo identificado en la presente causa como PRIMERO A.2, y que se encuentra marcado con la letra “B”.
De la contestación de la demandada realizada por los codemandados ciudadanos ALIRIO DÁVILA RAMOS y DENIS VALENTÍN PEÑA CAMACHO.
Los ciudadanos ALIRIO DÁVILA RAMOS y DENIS VALENTÍN PEÑA CAMACHO, asistidos judicialmente por el abogado LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI, todos ya identificados, en fecha 03 de diciembre de 2014, presentaron escrito de contestación en el cual exponen: que aceptan y convienen en que el 01 de junio del 2013, ocurrió el accidente de tránsito entre los anteriormente señalados vehículos a que hace referencia la parte actora; que niega rechaza y contradice que el demandante haya tomado las precauciones y que el mismo estuviera incorporado a la vía principal; que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el libelo de la demanda no cumple los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que reconviene en la demanda al ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, ya identificado, de conformidad al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual expone que el expediente administrativo de Tránsito Terrestre Nº 0215-2013, estableció como causa del hecho vial: “este hecho vial se originó cuando el conductor número 02 con su vehículo no toma las medidas de seguridad para incorporarse a una vía de mayor circulación colisionando al vehículo número 01 ocasionándole daños materiales” –SIC-; que fundamenta su reconvención en el artículo 1185 del Código Civil; que estima la cuantía de la reconvención en la cantidad de veintitrés mil bolívares, equivalentes a 181,10 unidades tributarias.
DE LA RECONVENCIÓN Y LA CUESTIÓN PREVIA.
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida, dictó sentencia interlocutoria en fecha 08 de diciembre de 2014, en cual declaró:
“PRIMERO: de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE, la cuestión previa contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI, títular de la cédula de identidad Nº V-17.896.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.477, actuando en representación de los demandados ciudadanos ALIRIO DAVILA RAMOS Y DENIS VALENTIN PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.032.500 y V-15.753.331, respectivamente; SEGUNDO: ADMITE LA RECONVENCIÓN, planteada por el abogado LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI, títular de la cédula de identidad Nº V-17.896.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.477, actuando en representación de los demandados ciudadanos ALIRIO DAVILA RAMOS Y DENIS VALENTIN PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.032.500 y V-15.753.331, respectivamente”. –SIC-.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
El abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.013.250, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.166, actuando en su propio nombre y representación, rechazó, negó y contradijo la argumentación de hecho explanada por la parte demandada reconviniente, alegando que el vehículo número 02 CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, USO: PARTICULAR, COLOR: DORADO, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: G4EHY897666, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP1YM00438, PLACA: AF736CV, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, PESO: 1410 KGS, el cual era conducido por el mismo actor reconvenido, ya se había incorporado a la vía principal, cuando fue impactado por el vehículo número 01, CLASE: MINIBUS, PLACA: 23A50AL, MARCA: DODGE, MODELO: 2001, COLOR: VINOTINTO Y BLANCO, USO: transporte público, SERIAL DE CARROCERÍA: B36JE9K355853, SERIAL DEL MOTOR: 7K3604229046554, vehículo propiedad del ciudadano ALIRIO DÁVILA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.032.500, el cual era conducido por el ciudadano DENIS VALENTÍN PEÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.753.331, agregando el demandante reconvenido que no suscribió el levantamiento planimétrico realizado por el funcionario de Tránsito Terrestre, y concluyó su contestación a la reconvención solicitando que la acción de re4convencion sea desestimada.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 28 de enero de 2015, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia preliminar en el asunto 2014-50, Demandante JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.013.250, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.166, actuando en su propio nombre y representación, Demandado ALIRIO DÁVILA RAMOS Y DENIS VALENTÍN PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.032.500 y V- 15.753.331, domiciliados en el Barrio San Isidro, calle principal, casa s/n; sector Aguas calientes, Ejido, estado Bolivariano de Mérida Y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., a lo cual se anunció a las puertas del tribunal previo pregón de ley hecho por el Alguacil Titular y se solicitó a la Secretaria Temporal verificar la asistencia de las partes; de lo que se dejó constancia que el demandado reconvenido abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, ya identificado, no hizo presencia en el acto por sí mismo, ni por medio de apoderado; también se dejó constancia de la presencia de los abogados LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.477, y JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.803.
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida en fecha 02 de febrero de 2015, se pronunció sobre los hechos y límites de la controversia y estableció:
“PRIMERO: La acción de demanda; POR COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-13.258.988, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364 y jurídicamente hábil, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos ALIRIO DAVILA RAMOS y DENIS VALENTOIN PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.032.500 y V- 15.753.331
SEGUNDO: La reconvención planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos ALIRIO DAVILA RAMOS y DENIS VALENTOIN PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.032.500 y V- 15.753.331, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-13.258.988, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364.
TERCERO: Los Daños Materiales causados al vehículo 1: CLASE: MINIBUS, PLACA: 23ª50AL, MARCA: DODGE, MODELO. 1.979, COLOR: VINOTINTO Y BLANCO, COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE LA CARROCERIA: B36JE9K355853, SERIAL DEL MOTOR: 7K3604229046554, según consta en el Certificado de Registro de vehículo expendido en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el N° 32691323, N°, de autorización II2K3D522466, de fecha 14 de Noviembre de 2012, vehículo propiedad del Ciudadano ALIRIO DÁVILA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.032.500.
CUARTO: Los Daños Materiales causados al vehículo 2: PLACA: XAB00P, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, COLOR: DORADO, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP1YM00438, plenamente señalado en autos, propiedad de la parte actora ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-13.258.988, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364.
QUINTO: La indexación judicial de la condenatoria desde la fecha en que se produjo los daños (01-06-2013) hasta la fecha de la ejecución del fallo”.
Quedando establecido así los hechos y límites de la controversia, sobre los cuales se realizara el análisis exhaustivo del contenido del caso de marras para llegar a la conclusión motivada que se explane en el dispositivo de la presente decisión.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
El abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, ya identificado en autos presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de febrero de 2015, en el promovió:
-1.- Promovió y consignó marcado con la letra “A”, Certificado de registro de Vehículo Nº 101101462601, de vehículo identificado con el número 02 en el expediente de Transito Nº 0215-2013, y con las siguientes características: PLACA: XAB00P, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, COLOR: DORADO, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP1YM00438; a lo cual este administrador de justicia teniendo en cuenta que dicho instrumento es emitido por una institución de carácter público con competencia en esa área, y de acuerdo a lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.
-2.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos HILMAR ALEJANDRA ZAMBRANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.334, JOSÉ ANIBAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.818, RAMÓN ALEJANDRO RANGEL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.657, MIGUEL ÁNGEL PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.098, y CESAR RENÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.242; testigos que no se hicieron presentes para deponer su testimonio sobre el caso de marras en la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2015, y al no ser evacuada queda desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS.
De las pruebas de la parte codemandada EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.
-1.- Promovió el valor y merito jurídico de la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos Nº 68-56-2231298, con fecha de vigencia desde el 07 de julio de 2012, hasta el 07 de julio del 1013, de la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., marcada con la letra “B”; la cual es valorada y al no aportar elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del hecho controvertido, no se le concede valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.
-2.- Promovió el valor y merito jurídico de Cuadro Recibo Automóvil, marcada con la letra “C”;
De análisis de dicho instrumento se concluye que el mismo no aporta elementos de convicción de los cuales se pueda determinar la responsabilidad en el hecho controvertido en el caso de marras, no se le concede valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas de la parte codemandada ALIRIO DÁVILA RAMOS y DENIS VALENTÍN PEÑA CAMACHO.
-1.- Promovió el valor y merito jurídico de Titulo de Propiedad del vehículo número 01, identificado de la siguiente manera: CLASE: MINIBUS, PLACA: 23ª50AL, MARCA: DODGE, MODELO. 1.979, COLOR: VINOTINTO Y BLANCO, COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE LA CARROCERIA: B36JE9K355853, SERIAL DEL MOTOR: 7K3604229046554, según consta en el Certificado de Registro de vehículo expendido en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el N° 32691323, N°, de autorización II2K3D522466, de fecha 14 de Noviembre de 2012, vehículo propiedad del Ciudadano ALIRIO DÁVILA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.032.500; del cual este administrador de justicia teniendo en cuenta que dicho instrumento es emitido por una institución de carácter público con competencia en esa área, y de acuerdo a lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE
-2.- Promovió el valor y merito jurídico de constancia emitida por la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Circunvalación Urbana Municipio campo Elías “RL”; del estudio del contenido de dicha constancia solo se puede determinar que afirma la propiedad del vehículo número 01 y que el mismo labora para la referida cooperativa, sin que aporte elementos determinantes al hecho controvertido en el caso de marras, de acuerdo al Principio Iura Novit Curia, no se le concede valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.
-3.- Promovió el valor y merito jurídico copia de registro interno; del contenido de la copia simple no se logra determinar algún elemento que permita establecer la responsabilidad sobre el hecho controvertido, además que el mismo no está realizado con ningún tipo de formalidad que le permita verificar la veracidad de su contenido que le vincule al vehículo número 01; a tenor de los establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el Principio Iura Novit Curia, no se le concede valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.
-4.- Promovió el valor y merito jurídico de factura de reparación de Taller GUFECA, correspondiente al vehículo número 01; la cual al no cumplir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario y la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, carece de validez y por lo tanto no se le concede valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.
-5.- Promovió el valor y merito jurídico de expediente de Tránsito Terrestre Nº 0215-2013; del estudio del contenido del dicho instrumento se puede verificar que el mismo es emitido de institución con competencia en materia de tránsito terrestre, y que es de carácter público, además que sobre el mismo no consta ningún procedimiento que solicite la nulidad o impugnación del mismo, este administrador de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.
-6.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano OSMAR GELVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.720.945; testigo que no se hizo presente para deponer su testimonio sobre el caso de marras en la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2015, y al no ser evacuada queda desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Revisado el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Analizado el contenido del caso de marras, y de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso se logra determinar que la responsabilidad de hecho vial en el que colisionaron dos vehículos identificados así: vehículo número 01, CLASE: MINIBUS, PLACA: 23A50AL, MARCA: DODGE, MODELO: 2001, COLOR: VINOTINTO Y BLANCO, USO: transporte público, SERIAL DE CARROCERÍA: B36JE9K355853, SERIAL DEL MOTOR: 7K3604229046554, vehículo propiedad del ciudadano ALIRIO DÁVILA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.032.500, el cual era conducido por el ciudadano DENIS VALENTÍN PEÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.753.331, y el vehículo número 02, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, USO: PARTICULAR, COLOR: DORADO, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: G4EHY897666, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP1YM00438, PLACA: AF736CV, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, PESO: 1410 KGS, el cual se logra determinar que aunque en la actualidad es propiedad y era conducido por el actor reconvenido ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, ya identificado; pasa este administrador de justicia a determinar la culpabilidad del hecho vial, concluyendo que la culpabilidad del hecho vial controvertido recae sobre el vehículo número 02, propiedad del ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ. Así se decide.
Sobre la legitimidad del actor se establece en cuanto a la propiedad del vehículo la misma se desprendió de los elementos aportados a los autos y copia simple aportada anexa al libelo de la demanda, con sus demás anexos, razón por la cual debe declararse en la definitiva la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, y decidirse sobre la reconvención admitida en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien sobre el lucro cesante alegado por la parte demandada reconviniente este administrador de justicia concluye que la parte no probó el establecimiento del mismo razón por la cual no se condenará en la definitiva al pago del lucro cesante estimado por la parte demandada reconviniente en CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.), al ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ. Así se decide.
Establecida la responsabilidad del hecho vial objeto de la presente demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Del análisis del contenido del expediente concluye que de la acción por cobro de bolívares por accidente de tránsito incoada por el ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, contra ALIRIO DÁVILA RAMOS Y DENIS VALENTÍN PEÑA CAMACHO, y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., se condena a la parte actora reconvenida ciudadano al pago de dieciocho mil bolívares (18.000,oo), que comprende la reparación del vehículo número 01.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN POR ILEGITIMIDAD DEL ACTOR realizada por las codemandadas SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. C.A., y los ciudadanos ALIRIO DÁVILA RAMOS Y DENIS VALENTÍN PEÑA CAMACHO , ya identificados, consecuencialmente se declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la acción por cobro de bolívares originada por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 01 de junio del 2013, entre los vehículos numero uno (01) y numero (02) del croquis agregado en autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la parte demandada ciudadanos ALIRIO DÁVILA RAMOS Y DENIS VALENTÍN PEÑA CAMACHO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.032.500 y V- 15.753.331, domiciliados en el Barrio San Isidro, calle principal, casa s/n, sector Aguas Calientes, Ejido, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.013.250, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, Nro. 156, piso 1, Oficina 2, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
TERCERO: Se condena al ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.013.250, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, Nro. 156, piso 1, Oficina 2, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a pagar a la parte reconviniente ciudadanos ALIRIO DÁVILA RAMOS Y DENIS VALENTÍN PEÑA CAMACHO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.032.500 y V- 15.753.331, domiciliados en el Barrio San Isidro, calle principal, casa s/n, sector Aguas Calientes, Ejido, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), por concepto de pago de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARY CRUZ BELO GUILLEN
NJPE/njpe.-
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