República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 22 de abril de 2.015.
205° y 156°
SOLICITUD NRO. 15-345.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
• SOLICITANTES: LADISLAO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y EUGENIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.030.113 y V- 8.026.356, en su orden, domiciliados el primero en el barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, muro La Chicuri, casa Nº 3-2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y la segunda en el sector Curva de los Zamuros, calle Los Naranjos, parte alta del cementerio, casa S/N, Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.617.748, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.468.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 15 de enero de 2.015, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: LADISLAO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y EUGENIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo del 2015, el ciudadano Alguacil Suplente del Juzgado Albert Jesús Rojas Gutiérrez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la FISCALÍA NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 06 de marzo de 2015.
M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes LADISLAO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y EUGENIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, ya identificados señalan en la solicitud entre otras cosas, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de julio del año 1974, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 13, emitida por el referido Registro Civil.
De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio procrearon siete hijos de nombres Gerson Antonio Sánchez López, Isabel Teresa Sánchez López, Ladislao Antonio Sánchez López, Jesús Epifanio Sánchez López, José Manuel Sánchez López, María Eugenia Sánchez López y Jorge Luis Sánchez López; observándose que no fueron consignadas las certificaciones de las Actas de nacimiento de cada uno de los hijos; que su último domicilio conyugal estuvo fijado en el sector Curva de los Zamuros, calle Los Naranjos, parte alta del cementerio, casa S/N, Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; y que la vida en común se interrumpió el 15 de marzo de 2001, y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha.
DOCUMENTALES:
- Copia simple de documentos de identificación de los ciudadanos LADISLAO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y EUGENIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ. (Folio 02).
- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 13, de los cónyuges, LADISLAO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y EUGENIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 03).
- Copia simple de documentos de identificación de los ciudadanos Gerson Antonio Sánchez López, Isabel Teresa Sánchez López, Ladislao Antonio Sánchez López, Jesús Epifanio Sánchez López, José Manuel Sánchez López, María Eugenia Sánchez López y Jorge Luis Sánchez López. (Folio 04).
Analizado el contenido del escrito libelar presentado por los Ciudadanos LADISLAO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y EUGENIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Para quien juzga son requisitos fundamentales para la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A, del Código civil venezolano, los exigidos en el referido artículo, no obstante a tenor del Principio IURA NOVIT CURIA, se agregan los siguientes:
1. copia de la cédula de identidad de los solicitantes.
2. original o copia certificada del acta de matrimonio.
3. que el domicilio de los solicitantes y que el mismo sea de diferente ubicación, puesto que el mismo al no ser referido con exactitud, pudiesen los solicitantes aun convivir en el mismo domicilio, y quien juzga como defensor de las instituciones del matrimonio y la familia, en estos casos no considera consumada la ruptura del vínculo, que debe darse con la separación del domicilio.
4. si tuviesen hijos copia de la cédula de identidad de cada uno de ellos.
5. si tuviesen hijos original o copia certificada del acta o partida de nacimiento de cada uno de ellos.
6. señalar la fecha exacta de la ruptura del vínculo, ya que se considera para quien juzga importante referir la fecha exacta en que se realizó la unión matrimonial, caso en el cual esta se desprende del contenido del acta de matrimonio aportada por los solicitantes, pero así también, debe referirse la fecha exacta de la ruptura de la vida en común, fecha esta que solo puede ser aportada por quienes realizan la solicitud.
7. señalar el último domicilio conyugal.
Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que los Ciudadanos LADISLAO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y EUGENIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, ya identificados, se observa que los solicitantes en su solicitud hacen mención a siete hijos procreados durante la unión matrimonial, no obstante no consignaron la original o copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos, dentro de los anexos consignados, razón por la cual para quien juzga no se encuentran cumplidos los requisitos mínimos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, dado que la documentación que refiera a las personas, y su capacidad debe ser presentada en original o en copia certificada y no fueron consignadas en los anexos las copias certificadas de las Actas de nacimiento de los ciudadanos Gerson Antonio Sánchez López, Isabel Teresa Sánchez López, Ladislao Antonio Sánchez López, Jesús Epifanio Sánchez López, José Manuel Sánchez López, María Eugenia Sánchez López y Jorge Luis Sánchez López; por esta razón, que no cumpliéndose estos requisitos fundamentales debe declararse sin lugar en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos LADISLAO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y EUGENIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.030.113 y V- 8.026.356, en su orden, domiciliados el primero en el barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, muro La Chicuri, casa Nº 3-2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y la segunda en el sector Curva de los Zamuros, calle Los Naranjos, parte alta del cementerio, casa S/N, Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARY CRUZ BELO GUILLÉN.
NJPE/njpe
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