REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; diecisiete (17) de Abril del Dos Mil Quince.
204º y 156°
Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: MARIA MARILIN RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 16.148.355, domiciliada en Las Virtudes, sector Brisas del Valle, casa N° 5, Parroquia María Concepción Palacios, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y el ciudadano: AUGUSTO ESPINOZA INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.760.479, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, sector Pueblo Nuevo, tercera calle, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien trabaja en la empresa eléctrica CORPOELEC, progenitores del Adolescente (Se omite el nombre del adolescente por razones de Ley), de 16 años de edad, mediante el cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los términos siguientes:
PRIMERO: De la Revisión de La Obligación de Manutención ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se aumente a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo.) mensuales, los cuales serán aportados por el ciudadano AUGUSTO ESPINOZA INFANTE, en cuotas semanales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), para lo cual las partes acuerdan y solicitan a este Tribunal se oficie a la empresa CORPOELEC zona Trujillo, donde trabaja el padre del Adolescente, para que retenga esta cantidad y la deposite en la cuenta de ahorros Nº 0134 0412 76 4122105739, que la madre del Adolescente, ciudadana MARIA MARILIN RIVAS, tiene aperturada en la entidad bancaria Banesco, a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención por parte del padre del Adolescente.
SEGUNDO: Para la época Escolar, con respecto al Bono para útiles escolares asignado como beneficio por la empresa CORPOELEC zona Trujillo, a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la mencionada empresa, donde trabaja el padre del Adolescente, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros a los fines de hacer efectivo el mencionado pago por parte del ciudadano: AUGUSTO ESPINOZA INFANTE, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo dicho beneficio.
TERCERO: Ambas partes convienen que para la época escolar el padre del adolescente se compromete a dotarlo (comprarle) la ropa escolar y calzado escolar entre el mes de septiembre de cada año, y la madre se compromete que proveerá al adolescente de los útiles escolares requeridos por la institución educativa. Así mismo el padre del Adolescente se compromete a sufragar los gastos de Médico y medicinas, si a ello hubiere lugar.
CUARTO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), para que se le compre la ropa y calzado propios de la época, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa CORPOELEC zona Trujillo, donde trabaja el padre del Adolescente, para que retenga esta cantidad y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros, a los fines de hacer efectivo el pago del mencionado bono por parte del padre del Adolescente, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año de sus trabajadores.
QUINTO: La madre del adolescente, ciudadana MARIA MARILIN RIVAS, se compromete a suministrar ante las oficinas de la empresa CORPOELEC, los recaudos necesarios para que el adolescente goce de los beneficios otorgados por la empresa a los hijos de sus trabajadores, tales como: certificación de notas, constancia de estudio, actas de nacimiento.
SEXTO: En caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano AUGUSTO ESPINOZA INFANTE, de la empresa CORPOELEC zona Trujillo, el mencionado ciudadano se obliga a suministrar para el Adolescente, el 10% de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa CORPOELEC zona Trujillo, donde trabaja el padre del Adolescente, para que, llegado el caso, retenga la cantidad equivalente y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros, en la oportunidad en que dicha empresa le vaya a hacer efectivo el pago al ciudadano AUGUSTO ESPINOZA INFANTE. Así mismo, las partes acuerdan, que la presente cláusula no tendría aplicación en caso de que el obligado a la manutención, salga de la empresa en condición de jubilado.
SEPTIMO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 35% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa CORPOELEC donde trabaja el padre del adolescente, para que haga el aumento del porcentaje señalado en la oportunidad debida, sobre todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, las cuales retendrá y las depositará en la mencionada cuenta de ahorros.
OCTAVO: Se deja constancia, que el obligado trabaja en la empresa CORPOELEC zona Trujillo, devengando un salario fijo de Bs. 9.599,38.
Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha ocho de abril de 2015, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Adolescente, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: MARIA MARILIN RIVAS y AUGUSTO ESPINOZA INFANTE, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.
Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
En la misma fecha, se publico el presente fallo, siendo las 02:30 de la tarde.
Conste;
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
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