REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
CAPITULO I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: LUZ MARIA DEL CARMEN BASTIDAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.107.874, domiciliada en Monte Aventino, vía a Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS YADIRA AVILA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.432.488, con Inpreabogado bajo el Nº. 183.504.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitud Número: 018-2015.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS:
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió para su distribución solicitud presentada por la ciudadana: LUZ MARIA DEL CARMEN BASTIDAS QUINTERO, asistida por la abogada: GLADYS YADIRA AVILA BASTIDAS, por rectificación de partida de nacimiento. Donde expresa que: “Tal como consta en el acta de su partida de nacimiento la cual se encuentra inserta bajo el N° 149, de fecha 28 de octubre de 1957 en los libros de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, cuya copia certificada anexó marcada “A” y copia certificada por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el N° 49, de fecha 28 de octubre de 1957 y que agregó marcada con la letra “B”, señaló que al transcribir los datos de su nombre en el Registro Principal como MARIA AGUEDA, siendo éste el nombre de su legítima madre y en el asiento del Libro de la Unidad del Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, como: MARIA AGUEDA-LUZ MARIA DEL CARMEN, donde de igual manera se evidencia el error, o sea el nombre de su madre y el suyo propio, LUZ MARIA DEL CARMEN, motivo por el cual acudió ante esta Autoridad con el fin de solicitar la RECTIFICACIÓN de su partida de nacimiento en base al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de manera que su nombre quede establecido tal como aparece en su documento Cédula de Identidad N° V-5.07.874, la cual agregó marcada con la letra “C” y que se lee: LUZ MARIA DEL CARMEN BASTIDAD QUINTERO. Señala que la generalidad la conocen con ese nombre y con el cual ha firmado todos sus actos civiles ya que el nombre de su madre es MARIA AGUEDA DEL CARMEN QUINTERO, tal como se lee en el documento cédula de identidad N° V-5.768.229. Finalmente ruega al Tribunal se ordene la rectificación de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil”.
En fecha 20 de febrero de 2015, por auto del Tribunal se admite la solicitud, se ordena la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 27 de marzo de 2015, es consignada y agregada Boleta de Notificación librada para la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la recibió y la firmó al pié.
CAPÍTULO III.
DE LA MOTIVACIÓN:
Vista la solicitud que antecede, suscrita por la ciudadana: LUZ MARIA DEL CARMEN BASTIDAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.107.874, domiciliada en Monte Aventino, vía a Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pasa a decidir la presente rectificación del acta de nacimiento, y en consecuencia observa: Que la referida ciudadana intentó ante este Tribunal la rectificación de su acta de nacimiento, la cual corre inserta bajo el N° 149, de fecha 28 de octubre de 1957 en los libros de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, el error denunciado consiste, según la solicitante, que transcribieron los datos de su nombre en el Registro Principal como MARIA AGUEDA, siendo éste el nombre de su legítima madre y en el asiento del Libro de la Unidad del Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, como: MARIA AGUEDA-LUZ MARIA DEL CARMEN, donde de igual manera se evidencia el error, o sea el nombre de su madre y el suyo propio, LUZ MARIA DEL CARMEN, motivo por el cual acudió ante esta Autoridad con el fin de solicitar la RECTIFICACIÓN de su partida de nacimiento en base al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de manera que su nombre quedo establecido tal como aparece en su documento Cédula de Identidad N° V-5.07.874, la cual agregó marcada con la letra “C” y que se lee: LUZ MARIA DEL CARMEN BASTIDAD QUINTERO. Señala que la generalidad la conocen con ese nombre y con el cual ha firmado todos sus actos civiles ya que el nombre de su madre es MARIA AGUEDA DEL CARMEN QUINTERO.
Conforme a lo expuesto, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas o actas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida o acta. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley. B) Cuando el acta contiene inexactitudes, se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “Juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “jure el de jure” y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Con relación a la rectificación de partidas de los registros del estado civil, el artículo 769 del CPC-, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por las leyes concatenados con el artículo149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento que el nombre ha sido mal escrito en el acta de nacimiento, se hace necesario que la interesada compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta de nacimiento, es decir, comprobar que efectivamente el nombre fue mal escrito, de manera que la constatación del error amerita una corrección a través de la rectificación, esto de acuerdo con la legislación nuestra en donde en principio no es admisible el cambio de nombres y apellidos.
A los fines de demostrar el error cometido, consigna los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia certificada del original de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, N° 149, año 1957, de la ciudadana MARIA AGUEDA - LUZ MARIA DEL CARMEN, la cual corre inserta al folio dos (2) de la presente solicitud.
Esta Juzgadora observa que dicha prueba se trata de la copia certificada de un documento público emanada de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto al nombre de la solicitante identificada en la misma como MARIA AGUEDA -LUZ MARIA DEL CARMEN, el cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, al hecho que de ella se derive. De la que se desprende que en fecha 28 de Octubre de 1957, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio San Cristóbal Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, una niña nacida en el caserio “CAPIU”, de esa misma jurisdicción, el 25 de Octubre de 1957, a las tres de la mañana (3:00 a.m), de nombre: MARIA AGUEDA: LUZ MARIA DEL CARMEN, hija natural de MARIA AGUEDA QUINTERO, de Diecisiete años de edad. Que fue reconocida por su legítimo padre: JUAN HUMBERTO BASTIDAS, el día 2 de Junio de 1.969. De la referida prueba se demuestra el hecho invocado por la solicitante en su libelo de que en la acta de nacimiento se dejo establecido el nombre de la niña como: MARIA AGUEDA: LUZ MARIA DEL CARMEN, y que es hija de MARIA AGUEDA QUINTERO, de diecisiete años de edad, que posteriormente el 02 de Junio de 1969, fue legitimada como hija del ciudadano: JUAN HUMBERTO BASTIDAS. Es decir, dicha prueba demuestra que según esta acta de nacimiento su nombre es MARIA AGUEDA: LUZ MARIA DEL CARMEN, más no que tenga un nombre distinto al que en ella aparece, por lo que no constituye prueba que demuestre la afirmación de la solicitante cuando expresa que su nombre correcto es LUZ MARIA DEL CARMEN. Así se decide.
2.- Copias fotostáticas simples de la partida de nacimiento N° 149, año 1957, de la ciudadana MARIA AGUEDA, expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios cinco y seis. A la cual se le otorga pleno valor probatorio al hecho que de ella se derive de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Derivándose de esta el hecho de que en fecha 28 de Octubre de 1957, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio San Cristóbal Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, una niña nacida en el caserio “ CAPIU”, de esa misma jurisdicción, el 25 de Octubre de 1957, a las tres de la mañana (3:00 a.m), de nombre: MARIA AGUEDA, hija natural de MARIA QUINTERO, de Dieciséis años de edad. Que fue reconocida por su legítimo padre: JUAN HUMBERTO BASTIDAS. De la referida prueba se demuestra el hecho invocado por la solicitante en su libelo de que en esta acta de nacimiento se dejó establecido el nombre de la niña como: MARIA AGUEDA, y que es hija de MARIA QUINTERO, de dieciséis años de edad, que posteriormente en el año 1969, fue legitimada como hija del ciudadano: JUAN HUMBERTO BASTIDAS. Al igual que el anterior instrumento, dicha prueba demuestra que según esta acta de nacimiento su nombre es MARIA AGUEDA, más no que tenga un nombre distinto al que en ella aparece, por lo que no constituye prueba que demuestre la afirmación de la solicitante cuando expresa que su nombre correcto es LUZ MARIA DEL CARMEN, aún más cuando de la confrontación de los datos de ambas actas de nacimiento el nombre de la solicitante no coincide entre si; al igual que el nombre y edad de su madre para el momento de la presentación, ya que en una de las actas aparece que el nombre de la madre es: MARIA AGUEDA QUINTERO, de diecisiete (17) años de edad; y en la otra aparece que el nombre de la madre es: MARIA QUINTERO, de dieciséis (16) años de edad, por lo que se desecha la referida prueba. Así se decide.
3.- Copia simple de la cédula de identidad N° 5.107.874, de la ciudadana BASTIDAS QUINTERO LUZ MARIA DEL CARMEN. Agregada al folio siete (7).
Esta Juzgadora observa, que este instrumento se trata de una copia simple del documento de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita la identificación de la ciudadana BASTIDAS QUINTERO LUZ MARIA DEL CARMEN, nacida en fecha 25 de octubre de 1957, de estado civil divorciada, expedida en fecha 01 de julio de 2011, a la cual se le otorga pleno valor probatorio al hecho que de ella se derive de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto que la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante es prueba de su contenido, es decir, de los datos que en ella se colocó de la solicitante, es de entenderse que tal documento emana con posterioridad a la partida de nacimiento, vale decir, es a través de la partida de nacimiento que se procede a expedir este documento, de manera que no es prueba idónea para demostrar el error alegado por la solicitante. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el acta de nacimiento es precisamente el documento que da lugar a la identidad de una persona.
4.- Al folio ocho (8) corre agregada copia simple de la cédula de identidad N° 5.768.229, de la ciudadana QUINTERO ANDARA MARIA AGUEDA DEL CARMEN.
Esta Juzgadora observa, que este instrumento se trata de una copia simple del documento de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita la identificación de la ciudadana QUINTERO ANDARA MARIA AGUEDA DEL CARMEN, nacida en fecha 05 de febrero de 1941, de estado civil viuda, expedida en fecha 22 de marzo de 2005. A juicio de quien sentencia este instrumento no constituye prueba alguna, a los efectos de determinar el verdadero nombre de la solicitante, toda vez que no existe ninguna vinculación entre dicho instrumento y la partida cuyo cambio se pretende, pues de ella lo que se desprende son los datos de identificación de una ciudadana de nombre QUINTERO ANDARA MARIA AGUEDA DEL CARMEN. En consecuencia, esta juzgadora no le confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- Original de Providencia N° 0O.M.R.C. 009-2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, emanada del ciudadano: JOSE HORACIO BONILLA SANCHEZ, Registrador Civil de la Oficina Municipal Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a la decisión tomada por ese Despacho, en respuesta a su solicitud de rectificación de partida de nacimiento. Agregada a los folios nueve (9) al diez (10).
Esta Juzgadora observa que dicha prueba se trata del original de un documento público emanada de la autoridad competente para ello, en el cual en la parte Dispositiva de la misma, Resuelve NO RECTIFICAR el acta de nacimiento de la ciudadana LUZ MARIA DEL CARMEN QUINTERO, por considerar que el error es de fondo. Más sin embargo, dicho documento no constituye prueba que demuestre el error cometido, de manera que la solicitante con la referida prueba, no aporta elemento de juicio alguno a los fines de demostrar la existencia de tal error, del cual adolece la partida de nacimiento en cuestión, en consecuencia esta juzgadora no le confiere valor probatorio.
Ahora bien, una vez analizadas y valoradas cada una de las pruebas, resulta forzoso para esta juzgadora dejar establecido que las pruebas de autos no conllevan a demostrar efectivamente que haya habido un error en la transcripción del nombre de la solicitante, ya se debió consignar prueba contundente que verifique que en su partida de nacimiento se colocó su nombre en forma incorrecta, pues no puede pretender la solicitante que la prueba para demostrar tal alegato sean documentos que evidentemente deben de corresponderse con los datos tomados de la partida de nacimiento no al contrario. Para poder demostrar, en el presente caso, que la partida de nacimiento es la que adolece de error, debió incorporarse a las actas procesales, documentos que acrediten y corroboren tal afirmación, como por ejemplo la constancia de nacimiento, o la fe de bautismo si la solicitante profesa esta religión y si fue este sacramento anterior a la presentación, en fin cualquier otro documento contundente que permita llevar a la convicción de esta juzgadora, que efectivamente existe error en el nombre de la solicitante. Con la consignación de los anteriores documentos, no puede bajo ningún aspecto jurídico aseverar y concluir esta sentenciadora que dicha partida adolece del error alegado, pues no existen pruebas que permitan afirmar tal error, de allí entonces, que en el presente caso no puede considerarse que existan elementos que permitan determinar el error cometido, aún más, cuando la pretensión de la solicitante no se corresponde en parte con las pruebas consignadas, en el sentido de que en su solicitud expresa textualmente: “… de manera que mi nombre quede establecido tal como aparece en mi documento cédula de identidad Nº.5.07.874, la cual agrego signada con letra “C” y que se lee: LUZ MARIA DEL CARMEN BASTIDAS QUINTERIO. ..”, cuando realmente el numero de Cédula de Identidad y su segundo apellido citado por la misma solicitante, no coincide con lo establecido en el instrumento que riela al folio siete (7) contentivo de copia de Cédula de Identidad, donde se lee que el numero corresponde a: 5.107.874, no 5.07.874; y, su segundo apellido corresponde a QUINTERO, no QUINTERIO, como lo expresa en su pretensión. Por ende no procede la rectificación solicitada. Es decir, no existen en autos las pruebas necesarias para que este Tribunal pueda determinar el error señalado por la solicitante y poder determinar que el verdadero nombre es otro distinto al que aparece en su acta de nacimiento. Por todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, la Solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana: LUZ MARIA DEL CARMEN BASTIDAS QUINTERO.
CAPÍTULO IV.
DECISIÓN: :
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nº. 149, de fecha 28 de octubre de 1957 en los libros de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, intentada a través de solicitud de rectificación de partida de nacimiento por la ciudadana: LUZ MARIA DEL CARMEN BASTIDAS QUINTERO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Mirelis Moreno.
Secretaria Titular
Arcelinda Mojica.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).
Conste;
Sria Tit Mojica Duarte
|