REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

NUEVA BOLIVIA, 20 DE ABRIL DEL AÑO 2015
204° Y 156°

Visto el acuerdo conciliatorio realizado por ante este Tribunal en fecha Diecisiete de Abril del año 2015, suscrito por los ciudadanos: MARIA ANGELIN ARAUJO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.189.604, domiciliada en el Sector Valle Grande, Camellòn las Flores, vía a la gallera, dos casas después de la gallera, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por una parte, y por la otra parte, el Demandado, ciudadano: YORDID ASDRUBAL VESGA PABON, venezolano, mayor de edad, de ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.397.958, domiciliado en el Sector La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia, parte demandada, en la presente causa Nº 2015-004, progenitores de la niña: ( se omiten el nombre de la niña por razones de confidencialidad), de 02 años de edad, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Regulación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,oo.) Mensuales, para lo cual se ordena oficiar a la Empresa Lácteos Los Andes,
C.A. ubicada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que retenga de manera quincenal la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500,00), al ciudadano YORDID ASDRUBAL VESGA PABON, en su condición de padre de la niña y sean depositadas en la cuenta corriente Nº: 0116-0054-
91-0016609492, que la ciudadana MARIA ANGELIN ARAUJO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.189.604, en representación de la niña, mantiene en la Entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención.
SEGUNDO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs 12000,00), para que se le compre la ropa y calzado propios de la época, los cuales serán depositados en el mes de Noviembre de cada año.
TERCERO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Ambos padres se comprometen a sufragar el 50 % en lo referente a gastos de vestuario, calzado, asistencia medica, medicamentos y otros gastos que se puedan ocasionar.
QUINTO: Así mismo las partes convienen que por cuanto la niña tiene dos años de edad y goza del beneficio de guardería suministrado por la Empresa Lácteos Los Andes C.A, hará uso del mismo hasta la edad de seis años y los útiles escolares y vestuario escolar será sufragado en un 50% por ambos padres.
SEXTO: El padre de la niña se compromete a depositar un Bono de Quince Unidades Tributarias (15 U.T) para los juguetes en el mes de Diciembre.
SEPTIMO: Las partes convienen que se oficie a la Empresa Lácteos los Andes para que retenga un 10 % de la Prestaciones Sociales acumuladas en caso de retiro, para garantizar mensualidades futuras.
Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa, que el acuerdo celebrado entre las partes, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2015, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la LOPNNA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la niña, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: MARIA ANGELIN ARAUJO LOPEZ y YORDID ASDRUBAL VESGA PABON, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.
La Jueza Titular,


Msc. María Acevedo Míreles.
La Secretaria,
Msc. Carmen Cedeño Ruiz.

En la misma fecha, se publico el presente fallo, siendo las Diez de la mañana.
Conste:
La Sria.