REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8858.
DEMANDANTE: GABRIEL PEÑA PEÑA.
DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA PEÑA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMODATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 26 de Noviembre de 2014.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano GABRIEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº5.141.882, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249; por CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMODATO; CONTRA la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº16.200.713.
El ciudadano Gabriel Peña Peña, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, en el libelo de la demanda expone:
En fecha 20 de febrero de 2002, firmé un contrato de comodato con la ciudadana María Alejandra Peña, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV-16.200.713, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida, sonre una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, el cual es parte de la parcela Nº79, ubicada en el parcelamiento de la finca “El Carmen”, aldea San Rafael del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: “…omissis…”., de los cuales presento copia certificada marcada con la letra “a” y “b”. El prenombrado contrato de comodato tenia una vigencia de 10 años, se decir hasta el 20 de febrero de 2012, el cual firmamos por vía privada y en un solo ejemplar del cual carezco, ya que por la confianza que tenía con ella y por razones de servicio público y otros, quedo en su poder, por lo que pido a su autoridad le exijo a la comodataria su exhibición. Dicho tiempo se había calculado prudencialmente con la finalidad de que me hiciera entrega del mismo al lograr mi pensión de vejez por ante el Seguro Social venezolano, por cuanto trabaja en Caracas y al obtenerla me iba a venir a vivir para acá ya que esa es la única vivienda que poseo y así los he hechos; una vez vencido el término y vista la imposibilidad de poder sufragar mis gastos en Caracas, renuncié al trabajo y me vine para esta ciudad de Mérida, esperando conseguir el inmueble totalmente desocupado y obtener la entrega material del mismo por parte de la comodataria ciudadana Maria Alejandra Peña, quien por vía telefónica me lo había manifestado, es el caso ciudadano Juez, al momento de llegar acá y trasladarme al prenombrado inmueble de mi propiedad me consigo con la grata sorpresa de que la comodataria no me deja acceder al mismo y
me manifiesta que no me lo va a entregar, es por lo que comencé de inmediato a tratar de persuadirla y llegar a un acuerdo amistoso, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas por mi para lograr dicha entrega, es por lo que me vi en la imperiosa necesidad de acudir por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a los fines de ejercer la vía administrativa, tal y como el artículo 5 y subsiguientes del Decreto con rango y valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, llevado el mismo bajo el Nº018/12, donde sin coacción alguna firmamos un convenio en la audiencia conciliatoria realizada en fecha 2 de Mayo de 2013, en la cual la ciudadana María Alejandra Peña acepta la relación comodataria y solicita asesorada de la defensora pública en materia inquilinaria abogada Andreína Puentes Angulo, quien se encuentra plenamente identificada en el acta de audiencia conciliatoria, un plazo de 10 meses para desocupar el inmueble, lo cual fue aceptado por mi, tiempo este que se contaba a partir de la firma de la prenombrada acta, es decir a partir del 2 de Mayo de 2013 hasta el 2 de Febrero de 2014, consignando en este acto copia certificada de la misma en dos folios útiles marcado con la letra “c”, una vez llegado el 2 de febrero de 2014, sin que la referida ciudadana cumpliera lo acordado, es por lo que solicite a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos dfe Vivienda, me habilitara la vía judicial, obteniendo de la misma en fecha 19 de febrero de 2014 resolución la cual consigno en cuatro folios marcado con la letra “d”, para acudir ante los Tribunales competentes a fines de demandar como en efecto demando en este acto a la ciudadana María Alejandra Peña, para que de cumplimiento al contrato de comodato existente entre ambas partes y a su vez al acuerdo suscrito en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Fundamento de Derecho.
Artículo 1724 y 1731 del Código Civil venezolano, y en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Del Petitorio.
Por las razones expuestas, es por lo que ocurro ante usted ciudadano Juez, para demandar como formalmente demando a la ciudadana Maria Alejandra Peña, ya identificada, para que cumpla con el contrato de comodato existente entre ambas partes y a su vez al acuerdo suscrito en audiencia conciliatoria realizada en fecha 2 de Mayo de 2013 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual se comprometió a desocupar, haciéndome la entrega material del inmueble dado en comodato y de mi propiedad consistente en una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, el cual es parte de la parcela Nº79, ubicada en el parcelamiento de la finca El Carmen, aldea San Rafael del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: “…omissis…”, y en su defecto sea obligada por este Tribunal a la Entrega Material del Inmueble, plenamente identificado en su oportunidad, en virtud de lo mismo pido muy respetuosamente a este digno Tribunal, realice las diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponerme en posesión del inmueble identificado.
Estima la demanda en Bs.10.000,oo; 78.74U.T.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: original de documento de propiedad del inmueble; original de documento de venta del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble de la ciudadana Maria Juana Avendaño Salas; documentos habilitando la vía judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
El 26 de Noviembre de 2014, el Tribunal admite la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma por cuanto no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana María Alejandra Peña…, para que comparezca por ante este Juzgado a la celebración de la Audiencia de Mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana. El 01 de Diciembre de 2014, el ciudadano Gabriel Peña Peña, parte demandante en el presente litigio, ya identificado, asistido de abogado, confiere poder apud acta a las abogadas Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo y Karina Coromoto Rosales Vergara, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº73.249 y 175.185….
El 08 de Diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana Maria Alejandra Peña y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 10 de Diciembre de 2014, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, coapoderada actor, solicita al Tribunal libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de Enero de 2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberle entregado a la ciudadana Maria Alejandra Peña, parte demandada en el presente litigio, boleta de notificación.
El 19 de Enero de 2015, el Tribunal abre la Audiencia de Mediación y Conciliación, en el día y hora fijados, de conformidad al artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se abrió el acto. Estuvo presente el ciudadano Gabriel Peña Peña, parte actora, ya identificada, y su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249. Igualmente se encuentra presente la ciudadana Maria Alejandra Peña, parte demandada en el presente litigio. Se le concede el derecho de palabra y expuso: solicito el diferimiento de la presente audiencia para el miércoles 21 de enero de 2015, en virtud de que mi abogado no se hizo presente. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo y expuso: en nombre de mi representado acepto el diferimiento solicitado por la parte demandada en el día señalado. Es todo. El Tribunal acuerda el diferimiento solicitado y fija para el día miércoles 21 de enero de 2015, a las diez de la mañana, la audiencia de mediación y conciliación.
El 21 de Enero de 2015, llegado el día y hora fijados en la audiencia anterior. Se abrió el acto para la audiencia de medicación y conciliación, se encuentra presente el ciudadano Gabriel Peña Peña, parte actora, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249. Se encuentra presente la ciudadana Maria Alejandra Peña, parte demandada en el presente litigio, solicitó el derecho de palabra y expuso: Solicito a la ciudadana Juez me nombre defensor debido a que no tengo representación. Es todo. El Tribunal vista la solicitud interpuesta así lo acuerda y ordena se oficie a la defensora
pública arrendaticia para que haga acto de presencia a la audiencia para el día viernes 23 del presente mes y año.
El 22 de Enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Liliana Van Steinbery, en su carácter de Defensora Pública Arrendaticia, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 23 de Enero de 2015, llegado el día y hora fijados por el Tribunal, para que tenga lugar la audiencia de mediación y conciliación. Se abrió el acto. Hizo acto de presencia el ciudadano Gabriel Peña Peña, parte actora, ya identificado, y su apoderada judicial abogada Karina C. Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº175.185. Igualmente se encuentra presente la abogada Amarilis Quintero, en su carácter de Defensor Pública Auxiliar de la parte demandada. Solicita el derecho de palabra el ciudadano Gabriel Peña Peña, a través de su apoderado judicial abogada Karina C. Rosales V., y expuso: Nuestra presencia es por la finalidad de dar fin a la presente demanda haciéndole una propuesta a la parte demandada para lograr la entrega del inmueble, en vista de que no se presentó solicitamos sea aperturado el lapso de contestación de la demanda. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Pública Arrendaticia abogada Amarilis Quintero, defensora de la parte demandada, y expuso: Visto que hoy es la tercera oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria por cuanto mi defendida no se presentó el día de hoy no pudiendo en su nombre realizar acuerdo alguno, es por lo que solicito al Tribunal sea aperturado el lapso para dar contestación a la demanda. Visto la exposición realizada por las partes, es por lo que se da por concluida la presente audiencia de mediación y conciliación realizada y como consecuencia de ello, se exhorta a la parte demandada a través de su defensor judicial proceder a contestar el fondo de la demanda dentro de los diez días de despacho siguiente al de hoy de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 30 de Enero de 2015, la abogada Amarilis Coromoto Quintero Dugarte, Defensor Público Arrendaticio, consigna escrito informando al Tribunal que la ciudadana Maria Alejandra Peña, renuncia a la defensoría porque nombraría un abogado de su confianza.
El 09 de Febrero de 2015, la ciudadana Maria Alejandra Peña, parte demandada, ya identificada, confiere poder apud acta a los abogados Ramón Alexis Dávila Montilla y Angelia Estefanía Aviles Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº96.299 y 199.076….
El 09 de Febrero de 2015, la ciudadana María Alejandra Peña, parte demandada, ya identificada, a través de su coapoderada judicial abogada Angelia Estefanía Avilés Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº199.076, opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda, así:
De la Excepción de Ilegalidad.
En atención al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que indica: “…omissis…”. , opongo formalmente la excepción de ilegalidad de la Resolución Administrativa Nº018/12 del 19 de febrero de 2014 que argumentó que mi representada no hubiera cumplido con el acuerdo celebrado el 2 de mayo de 2013 día en que tuvo lugar la audiencia conciliatoria, por lo que declaró “habilitada la vía judicial” /folio 18 párrafo 2), por cuanto es una decisión administrativa nula, extemporánea por anticipada, dado que desde esa audiencia María Alejandra Peña tenía un plazo de diez meses para desocupar el inmueble y la mencionada resolución que habilitó la vía judicial se dictó al noveno mes, es decir, cuando aún no había concluido el lapso de desocupación acordado por las partes.
En virtud del acuerdo celebrado entre el actor y mi patrocinada, ella tenía la expectativa plausible y seguridad jurídica de que contaría con un período de tiempo de 10 meses para desocupar la casa, pero dicho plazo no llegó a su fin ( que debía ser el 2 de marzo de 2014), porque fue interrumpido el 6 de febrero de 2014 cuando el señor Gabriel Peña Peña solicitó la habilitación de la vía judicial y ello fue acordado por la Superintendencia el 19 de febrero de 2014, en este punto es indispensable e impostergable notar que el lapso acordado en la audiencia conciliatoria aún no había fenecido cuando ya se dictaminó declarar habilitada la vía judicial.
Es decir, tanto la parte reclamante como la administración no esperaron el cabal vencimiento del lapso para solicitar la habilitación judicial y concederla respectivamente. Por ello es importante notar que la razón o motivo que fundamentó esa decisión o Resolución versó sobre un hecho falso, es decir, soporta el vicio de Falso Supuesto de Hecho visto que para esa fecha del 6 y 19 de febrero de 2014 –cuando se habilitó la vía judicial- María Alejandra Peña no había incumplido ningún acuerdo; si a la verdad vamos, fue la parte actora y la administración quienes incumpliendo el acuerdo y su tutela efectiva respectivamente, vulneraron la confianza legítima que tuvo en el proceso administrativo la hoy demandada, y la seguridad jurídica que ha debido garantizársele. Es menester mencionar que sobre el vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00006, del 12 de enero de 2011, en el caso Gloria Mireya Armas y con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ha señalado: “…omissis…”.
En consecuencia de esto y desde ese momento de ruptura del orden procesal consecutivamente todo el procedimiento ha sido alterado y no se encuentra ajustado a derecho dado que por ejemplo, al dictarse esa Resolución el 19/02/2014, en la parte final de la misma, la administración estableció que los interesados podrían en un término de 180 días continuos contados a partir de la notificación de dicho dictamen, intentar la acción de nulidad contra ese acto. Y dado que esa resolución fue emitida extemporáneamente por haberse anticipado al supuesto incumplimiento por parte de mi mandante, se le redujo a mi defendida el lapso legal real que de haberse dictado la decisión oportunamente (marzo de 2014) hubiera tenido para recurrir de la misma.
En ocasión de la excepción de ilegalidad planteada solicito se declare Inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato ha incoado el señor Gabriel Peña contra mi defendida María Alejandra Peña.
De la Cuestión Previa.
De conformidad con los artículos 107 y 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, opongo la cuestión previa consagrada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del CPC, específicamente porque no se produjo con la demanda el instrumento sobre el cual el actor pretende fundar su pretensión, esto es, -según sus alegatos- un contrato de comodato, del que desde ya negamos su existencia.
Así las cosas, pretende el demandante trasladarle la carga probatoria a mi cliente solicitado de ella la exhibición del supuesto contrato de comodato, cosa que contraría los postulados de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código de Procedimiento Civil que imponen lo siguiente: “…omissis…”.
Por tanto, de la lectura del libelo se extrae que el ciudadano Gabriel Peña busca demandar el cumplimiento de un contrato de comodato que no existe (vuelto del folio 1, líneas 13 y 14), puesto que se evidencia de autos que el supuesto instrumento en que se funda la pretensión del demandante no fue acompañado con el libelo porque lo cierto es que nunca ha existido. En relación a esto es de hacer notar que de conformidad con el artículo 340 del CPC, es un mandato lógico del legislador que la demanda debe contener: “…omissis…”.
De forma que, la sanción aplicable al demandante que no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, es decir, aquel documento del que pretende que se derive el derecho deducido, se estableció en el artículo 434 del CPC: “…omissis…”.
Es decir, ese artículo 434 establece taxativamente las excepciones al mandato de que el actor debe consignar junto con el libelo el instrumento fundamental de su pretensión, y en el caso que nos ocupa de la lectura de la demanda queda claro que el actor no se encuentra inmerso en inguna de estas excepciones legales arriba citadas.
En este mismo sentido, y en relación a este tema, el autor Rengel A. Romberg, hace las siguientes consideraciones: “…omissis…”.
Pero además, el artículo 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda al consignar que el procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral nos hace volver la vista a la norma 864 del CPC que señalar: “…omissis…”.
Concatenado con lo anterior, al no existir en autos contrato de comodato alguno, mal podría declararse con lugar una demanda fundada en meros alegatos o supuestos de hechos, dado que no hay prueba alguna en el expediente de donde se desprenda la existencia de un contrato de comodato entre el actor y la demandada, y ello radica en que como ya se ha expuesto, dicho convenio nunca existió, ante esta situación es necesario recordar la prohibición prevista en el dispositivo legal 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 775 del Código Civil: “…omissis…”.
Sobre esto también el tratadista Arístides Rengel Romberg expresa lo que se cita de seguidas: “…omissis…”.
Finalmente, en cuanto a este punto traemos a colación el principio latino “quod non est in Actis non est in mundos”…”.
En virtud de la promoción de la cuestión previa solicito que una vez sustanciada se declare con lugar la misma y se ordene la extinción del proceso.
De la Contestación al Fondo de la Demanda.
De los Hechos Negados.
En nombre de la ciudadana María Alejandra Peña niego y contradigo los hechos del libelo, específicamente niego que mi patrocinada haya firmado o celebrado con el demandante contrato de comodato alguno sobre bien inmueble propiedad de este último, igualmente niego que ello haya ocurrido el 20 de febrero de 2002, por lo que es falso también que el supuesto convenio tuviera una duración de diez años, es decir, que fuera vigente hasta el 20 de febrero de 2012.
Así las cosas mi representada no ha suscrito un contrato de préstamo de uso por vía privada o ante funcionario público con el demandante, de modo que ella nunca ha sido comodataria.
Igualmente, no es cierto que mi mandante haya tenido o tenga en su poder algún contrato de comodato, por lo que mal puede ella exhibir tal documento como lo pretende el actor.
Niego enfáticamente que en la audiencia conciliatoria llevada a cabo el 2 de mayo de 2013 la ciudadana María Alejandra Peña hubiera aceptado ser comodataria; lo falso de ese alegato del demandante se puede evidenciar de la lectura de dicha audiencia conciliatoria (vid,folios 13 y 14).
En este orden, niego que mi poderdante llegado el día 2 de febrero de 2014 hubiera incumplido algún acuerdo, puesto que el convenio conciliatorio que se alcanzó el 2 de mayo de 2013 ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ubicada en Mérida, fue específicamente que mi patrocinada tendría 10 meses de plazo para desocupar el inmueble, desde la fecha de esa audiencia -2 de mayo de 2013-, por lo que dicho plazo vencía realmente el 2 de marzo de 2014 y no el 2 de febrero de 2014 como erradamente lo calculó el demandante.
Por último, rechazo que mi representada hubiera dicho al actor por teléfono o por cualquier otro medio que iba a proceder a la entrega material del bien.
De los Hechos Admitidos.
Es cierto que mi defendida vive y detenta en posesión legítima –artículo 772 del Código Civil- el inmueble consistente en una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, el cual es parte de la parcela Nº79, ubicada en el parcelamiento de la finca El Carmen Aldea San Rafael del Municipio Libertador del estado Mérida.
Asimismo, es cierto que mi poderdante acudió a la Superintendencia el 2 de mayo de 2013 día en que tuvo lugar la audiencia conciliatoria en la que se acordó que a partir de esa fecha tendría un plazo de diez meses para desocupar el inmueble, por lo que se le creó la expectativa legítima de que contaría íntegramente con dicho lapso sin interrupción para desocupar la casa.
Por último, es cierto que el 19 de febrero de 2014 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dictó una Resolución signada 018/12 habilitando la vía judicial.
Habiendo dado contestación a la demanda en lo términos ya expuestos solicito muy respetuosamente al Tribunal que en caso de que decidiera no dar lugar a la Excepción de Ilegalidad planteada en el Título I, y a la cuestión previa opuesta en el Título II de este escrito, supletoriamente a ello, se declare sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato.
De Las Pruebas.
Documentales.
I.- Promovemos el Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada el 2 de mayo de 2013 que riela de los folios 13 al 14. El objeto de esta documental es demostrar que mi patrocinada nunca ha admitido que fuera comodataria del inmueble y también que en esa fecha el acuerdo al que se llegó fue que se le daría un plazo de 10 meses para desocupar la casa.
2.- Ofrezco en prueba la Resolución número 018/12 del 19 de febrero de 2014 que va de los folios 15 al 18. El fin de este instrumento es evidenciar que a mi representada se le había concedido un plazo de 10 meses para desocupar el bien, que la instancia administrativa funda su decisión en un hecho falso esto es, en que mi defendida hubiera incumplido el acuerdo, que se le interrumpió a mi representada el plazo convenido, puesto que al mes noveno ya se dictó la mencionada resolución que decidió habilitar la vía judicial; en fin, se pretende demostrar que el dictamen administrativo es extemporáneo por anticipado.
3.- Promovemos como documental la totalidad del expediente administrativo que dio origen a esta causa y que se encuentra en la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ubicada en esta ciudad de Mérida, el mismo que concluyó con la Resolución Nº018/12 del 19 de febrero de 2014.
Y por cuanto esta defensa no cuenta con este medio de probanza para esta fecha, anunciamos que en su oportunidad hemos de solicitar a través de la prueba de informes que se remita a este Juzgado copia certificada de la totalidad de la causa administrativa.
Todo de conformidad con el único aparte, del artículo 107, y primer aparte, del 112 de la Ley para la Regularizaciòn y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Petitorio.
Primero: Solicito muy respetuosamente a su señoría que declare con lugar la excepción de ilegalidad planteada bajo el Título I de este escrito, y como consecuencia de ello se dictamine como Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Gabriel Peña.
Segundo: En defecto de lo anterior pido que una vez sustanciada, sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, en cuyo caso se ordene la extinción del proceso.
Tercero: Supletoriamente a los particulares primero y segundo del petitorio y sólo si este Tribunal considerara no dar lugar a la excepción de ilegalidad formulada y a la cuestión previa opuesta; pido que en la definitiva se declare sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato incoada por el ciudadano Gabriel Peña Peña contra mi defendida María Alejandra Peña.
Cuarto: Solicito que las pruebas ofrecidas sean admitidas, sustanciadas y practicadas conforme a derecho.
Quinto: Que se condene en costas procesales al demandante.
El 19 de Febrero de 2015, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, apoderada actor, consigna escrito de rechazo y subsanación de la cuestión previa opuesta, riela a los folios 45 al 138 del expediente.
El 17 de marzo de 2015, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición del documento. Se presentó la abogada Angelia Estefanía Aviles Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº199.076, coapoderada judicial de la parte demandada. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “…mi representada me ha manifestado que no existe ningún contrato de comodato…”.
El 26 de Marzo de 2015, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de la cuestión previa opuesta, riela a los folios 40 al 48 del expediente.
El 31 de Marzo de 2015, el Tribunal dicta un auto no fijando el punto controversial por cuanto fueron aceptados y convenidos por las partes ante la instancia administrativa, riela al folios 49 del expediente. Y fija la audiencia de juicio, a las 9:00 a.m, para el duodécimo día de despacho siguiente.
El 23 de Abril de 2015, el día y hora fijados por el Tribunal para la audiencia de juicio.
Cumpliendo con el lapso fijado por el Tribunal, se procede a dirimir y fundamentar en derecho la controversia planteada en los términos siguientes.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Gabriel Peña Peña, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249; interpone la acción por Cumplimiento al Contrato de Comodato; Contra la ciudadana María Alejandra Peña, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil y, los artículos 5,6,7,8,9 y 10 de la Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Igualmente se observa que la ciudadana María Alejandra Peña, demandada en el presente litigio, ya identificada, está legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se celebró la Audiencia de Mediación y Conciliación, en materia de vivienda, con la presencia del Defensor Público Arrendaticio. Posteriormente, la demandada consigna escrito de cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano Gabriel Peña Peña, parte demandante, ya identificado, asistido por la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, en el libelo de la demanda destaca:
• En fecha 20 de febrero de 2002, firmé un contrato de comodato con la ciudadana Mariela Alejandra Peña…, sobre una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida….
• Esperando conseguir la entrega, es por lo que me vi en la imperiosa necesidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento….
• Sin coacción firmamos un convenio en la audiencia conciliatoria en fecha 2 de mayo de 2013, en la cual la ciudadana María Alejandra Peña, acepta la relación comodataria y solicita un plazo de 10 meses para desocupar el inmueble, a partir del 2 de mayo de 2013 hasta el 2 de febrero de 2014.
• …habilitada la vía judicial…, acudo ante los tribunales competentes para demandar como en efecto demando en acto a la ciudadana María Alejandra Peña para que de cumplimiento al contrato de comodato existente entre ambas partes y a su vez al acuerdo suscrito en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…, haciéndome entrega material del inmueble dado en comodato y de mi propiedad….
• …sea obligada por este Tribunal a la entrega material del inmueble y a ponerme en posesión del inmueble identificado.
Por su parte, la ciudadana Maria Alejandra Peña, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada Angelia Estefanía Avilés Moreno, opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda así:
• Opone la Excepción de Ilegalidad…
• Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC.
• Niego enfáticamente que en la audiencia conciliatoria llevada a cabo el 2 de mayo de 2013 la ciudadana María Alejandra hubiera aceptado ser comodataria…
• Niego que mi poderdante llegado el día 2 de febrero de 2014 hubiera incumplido algún acuerdo….
• Rechazo que mi representada hubiera dicho al actor por teléfono o por cualquier otro medio que iba a proceder a la entrega material del bien.
• Solicito se dictamine inadmisible la demanda y en cuyo caso se ordene la extinción del proceso.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver como punto la Excepción de Ilegalidad opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos y rechazados por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PUNTO PREVIO
LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD.
La ciudadana Maria Alejandra Peña, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Angelia Estefanía Avilés Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº199.076, en su escrito de contestación al fondo de la demanda y expone la excepción de ilegalidad así:
“En atención al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que indica: “…omissis…”. , opongo formalmente la excepción de ilegalidad de la Resolución Administrativa Nº018/12 del 19 de febrero de 2014 que argumentó que mi representada no hubiera cumplido con el acuerdo celebrado el 2 de mayo de 2013 día en que tuvo lugar la audiencia conciliatoria, por lo que declaró “habilitada la vía judicial” /folio 18 párrafo 2), por cuanto es una decisión administrativa nula, extemporánea por anticipada, dado que desde esa audiencia María Alejandra Peña tenía un plazo de diez meses para desocupar el inmueble y la mencionada resolución que habilitó la vía judicial se dictó al noveno mes, es decir, cuando aún no había concluido el lapso de desocupación acordado por las partes.
En virtud del acuerdo celebrado entre el actor y mi patrocinada, ella tenía la expectativa plausible y seguridad jurídica de que contaría con un período de tiempo de 10 meses para desocupar la casa, pero dicho plazo no llegó a su fin ( que debía ser el 2 de marzo de 2014), porque fue interrumpido el 6 de febrero de 2014 cuando el señor Gabriel Peña Peña solicitó la habilitación de la vía judicial y ello fue acordado por la Superintendencia el 19 de febrero de 2014, en este punto es indispensable e impostergable notar que el lapso acordado en la audiencia conciliatoria aún no había fenecido cuando ya se dictaminó declarar habilitada la vía judicial.
Es decir, tanto la parte reclamante como la administración no esperaron el cabal vencimiento del lapso para solicitar la habilitación judicial y concederla respectivamente. Por ello es importante notar que la razón o motivo que fundamentó esa decisión o Resolución versó sobre un hecho falso, es decir, soporta el vicio de Falso Supuesto de Hecho visto que para esa fecha del 6 y 19 de febrero de 2014 –cuando se habilitó la vía judicial- María Alejandra Peña no había incumplido ningún acuerdo; si a la verdad vamos, fue la parte actora y la administración quienes incumpliendo el acuerdo y su tutela efectiva respectivamente, vulneraron la confianza legítima que tuvo en el proceso administrativo la hoy demandada, y la seguridad jurídica que ha debido garantizársele. Es menester mencionar que sobre el vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00006, del 12 de enero de 2011, en el caso Gloria Mireya Armas y con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ha señalado: “…omissis…”.
En consecuencia de esto y desde ese momento de ruptura del orden procesal consecutivamente todo el procedimiento ha sido alterado y no se encuentra ajustado a derecho dado que por ejemplo, al dictarse esa Resolución el 19/02/2014, en la parte final de la misma, la administración estableció que los interesados podrían en un término de 180 días continuos contados a partir de la notificación de dicho dictamen, intentar la acción de nulidad contra ese acto. Y dado que esa resolución fue emitida extemporáneamente por haberse anticipado al supuesto incumplimiento por parte de mi mandante, se le redujo a mi defendida el lapso legal real que de haberse dictado la decisión oportunamente (marzo de 2014) hubiera tenido para recurrir de la misma.
En ocasión de la excepción de ilegalidad planteada solicito se declare Inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato ha incoado el señor Gabriel Peña contra mi defendida María Alejandra Peña.
Al respecto, el Tribunal resuelve lo alegado bajo las siguientes consideraciones:
1) La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el 19 de Febrero de 2014, al dictaminar señaló:
“ …omissis…
… se Habilita la Via Judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
A tal efecto se le notifica a los interesados que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán en un término de 180 días contínuos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares”.
2) Sobre La Legalidad de los Actos Administrativos, el autor Allan R. Brewer-Carías y Victor R. Hernández Mendible, en su libro “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenta:
“ (…)
…los órganos de la Administración Pública les impone la obligación de actuar con arreglo a lo establecido en la ley y las otras normas jurídicas que regulan su actividad”.
Es la idea del Estado de derecho la que implica la indispensable previsión en el ordenamiento del Estado de las garantías de control judicial a los efectos de que se pueda asegurar la sumisión de los órganos del Estado al Derecho.
En particular, para asegurar la sumisión de los actos y demás actuaciones de la Administración Pública al derecho, es que se han desarrollado los procesos contencioso-administrativos y la misma la Jurisdicción contencioso administrativa ubicada generalmente dentro del Poder Judicial.
(…)
Fuera del seno de la propia Administración, el principio de la legalidad que deriva del Estado de Derecho tiene su respuesta específica en la garantía judicial frente a los actos y las actuaciones administrativas, cuya organización da origen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, al conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y de la legitimidad de las actuaciones de la Administración, tanto por sus actos, omisiones y en general la actividad administrativa, como por las relaciones jurídico-administrativas en las cuales aquélla intervenga, con el fin de salvaguardar el equilibrio entre los derechos e intereses particulares….
Esa garantía judicial, por supuesto, siempre se ha establecido para asegurar la sumisión de la Administración al derecho, independientemente de cuales puedan ser los accionantes en los procesos.
(…)
La norma fundamental que constitucionaliza esta jurisdicción en Venezuela, está contenida en el artículo 259 de la Constitución de 1999, cuyo texto es el siguiente:
La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determina la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…” (Lo destacado es del Tribunal).
3) En este orden de ideas, las partes pueden interponer la nulidad de los actos administrativos dictados en el lapso que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, que establece:
“1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado….
La ilegalidad del acto administrativote efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. (...omissis…).
3. (…omissi…)”.
4) Sin embargo, cuando un acto administrativo dictado incurre en la violación de derechos constitucionales, vencido el término que establece la ley, es decir, al caducar su derecho de acción la ley prevé una vía de excepción.
5) La vía de excepción que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, numeral 1, para ser opuesta por una de las partes a través de la acción de amparo constitucional conjuntamente con la medida cautelar de nulidad del acto administrativo por ser violatoria de derechos legales y constitucionales.
6) La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 12 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, al respecto estableció:
“La institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
No obstante lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta Máxima Instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, esto último en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Articulo 5: (…)
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Adicionalmente, la jurisprudencia identificada supra, a fin de conciliar la previsión legal antes transcrita con el principio fundamental de la seguridad jurídica que se deriva de la observancia de los lapsos de caducidad establecidos por ley, interpretó que:
“...la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar...”.
Finalmente, la decisión in commento concluyó que:
“...al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -–legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo.”
Cabe destacar que el criterio antes citado ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala (véase, entre otras, sentencias números 06288 y 01795, de fechas 15 de noviembre de 2005 y 15 de diciembre de 2011, casos: Rosalía Dávalos Briceño y otros; y Palo Grande Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).
7) De manera pues, que la parte demandada a través de su apoderada judicial interpone la ilegalidad del acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2014, argumentando que dicha decisión es extemporánea por anticipada pero cabe destacar que su pedimento caducó conforme al artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Respecto a la excepción opuesta, cabe destacar que se encuentra erróneamente solicitada en atención a la jurisprudencia citada up supra.
8) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la excepción de ilegalidad opuesta por la parte demandada, por cuanto su acción ya caducó con forme a la norma ya citada y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO.
Respecto a dichas pruebas, esta Juzgadora debe indicar que el auto de fecha 31 de marzo de 2015, se estableció no fijar punto controversial y en consecuencia, la no apertura del lapso de pruebas, motivado a que la ciudadana María Alejandra Peña, parte demandada en el presente litigio, convino absolutamente de la demanda interpuesta por el ciudadano Gabriel Peña Peña, ante la instancia administrativa, Superintendencia Nacional de Arrendamientos, libre de apremio y coacción, señalando que entregaría el inmueble, objeto del litigio, en un plazo de 10 meses, y así fue aceptado por el propietario-arrendador, dando término al juicio allí interpuesto ante la audiencia conciliatoria. En consecuencia, no se abrió el lapso de pruebas y se fijó la audiencia de juicio.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto de la Audiencia Oral y Pública. Se encuentran presentes los abogados Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, apoderada actor, y la abogada Angelia Estefanía Avilés Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº199.076, apoderada judicial de la parte demandada. Oída la exposición de las partes y el respectivo otorgamiento del derecho a la réplica y contrarréplica, esta juzgadora dictaminó declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis del dictamen proferido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de fecha 19 de febrero de 2014, y Acta de la Audiencia Conciliatoria donde las partes firmaron un convenimiento para la solución pacífica del conflicto, libre de apremio y coacción, llegando a los siguientes acuerdos: primero, el propietario ratifica todo lo expuesto en el escrito; segundo, el propietario acepta los diez meses de plazo sin prórroga para la desocupación del inmueble por parte de la presunta comodataria a partir del 02 de mayo hasta el 02 de febrero de 2014. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMODATO; interpuesta por el ciudadano Gabriel Peña Peña, asistido por la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo; contra la ciudadana Maria Alejandra Peña.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Maria Alejandra Peña, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, al ciudadano Gabriel Peña Peña, en su condición de propietaria, o a su apoderada judicial. Así mismo, el inmueble debe ser entregado solvente y pagado de todos los servicios públicos.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Maria Alejandra Peña al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 23 días del Mes de Abril de 2015.
LA JUEZ TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 01:00Pm., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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