EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 7.805.-
DEMANDANTE: CADENAS DE PARELES NANCY VICTORIA, GLADYS JOSEFINA CADENAS CUEVAS, MARITZA DEL CARMEN CADENAS CUEVAS, ANA YOLEIVA CADENAS DE PACHECO, ILIANNE COROMOTO CADENAS CUEVAS y GREGORIO OSWALDO CADENAS CUEVAS, a través de su apoderada judicial abogada GRACIELA GIL GARCÍA.-
DEMANDADO: MARQUINA GIL LEONARDO JAVIER.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
Fecha de admisión: VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014).-
204º y 156º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos NANCY VICTORIA CADENAS DE PARELES, GLADYS JOSEFINA CADENAS CUEVAS, MARITZA DEL CARMEN CADENAS CUEVAS, ANA YOLEIVA CADENAS DE PACHECO, ILIANNE COROMOTO CADENAS CUEVAS y GREGORIO OSWALDO CADENAS CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.496.914, V-3.039.420, V-3.767.122, V-8.032.350, V-8.012.637 y V-5.204.436, en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas, la penúltima en la ciudad de Toronto Canadá y el último en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderada judicial abogada GRACIELA GIL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.187.493, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.912, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual

proceden a demandar por DESALOJO (Vivienda) al ciudadano LEONARDO JAVIER MARQUINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.468.667, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 40, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al quinto día siguiente al que conste en autos su citación, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación. Riela al folio 43, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar. Al folio 53, se dictó auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 56, diligencia suscrita por la parte actora en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), consignando periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado. La secretaria del Tribunal, dejó constancia al folio 40, que en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), fijó en el domicilio del accionado el cartel de citación librado. La secretaria del tribunal dejó constancia al folio 41, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), que culminada la oportunidad procesal no compareció por ante este tribunal, la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado. Al folio 43, se dicto auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se acordó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, a fines que de designe un defensor público a la parte accionada. Consta al folio 45, diligencia suscrita en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la defensora publica abogada Andreina Puentes Angulo, mediante la cual aceptó la designación recaída sobre ella. En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), se libraron recaudos de citación a la defensora pública de la parte demandada. Se lee al folio 48, diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por la defensora pública de la parte accionada. Riela a los folios 52 y 53, acta de audiencia de medicación celebrada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual fue prorrogada de conformidad con el artículo 104 de la Ley para la

Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Consta a los folios 54 y 55, acta de la continuación de la audiencia de mediación celebrada en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), se ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días siguientes. A los folios 57 y 58, se lee escrito de contestación a la demanda, suscrito por la defensa pública de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015). A los folio 60 al 62, se dictó sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas. Se lee al folio 63, diligencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por la parte actora, mediante la cual ratifica las pruebas promovidas junto al escrito libelar. Se lee al folio 65, auto dictado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Riela agregada a los folios 68 al 73, acta de audiencia de juicio celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010) celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LEONARDO JAVIER MARQUINA GIL, el cual tuvo por objeto un inmueble ubicado en la Avenida 2 Obispo Lora, número 18-8, entre calles 18 y 19, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), y que el atraso en dos de las mensualidades daría derecho a que el arrendatario solicitara la desocupación del inmueble. Que el lapso de duración del contrato fue convenido en un (01) año contado a partir del primero (01) de agosto del año dos mil diez (2010). Que el arrendatario cambio el uso y destino del inmueble de vivienda familiar a fines comerciales (posada) violando la cláusula novena del contrato celebrado. Que en la actualidad el inmueble está en manos de terceras personas, ajenas completamente al contrato de arrendamiento, lo cual consta en Inspección Judicial realizada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014). Que por dichas razones acude a demandar al ciudadano LEONARDO JAVIER MARQUINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.468.667, por DESALOJO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a los siguientes conceptos: 1) El desalojo del inmueble, por haber dejado de pagar más de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada y haber dejado el inmueble en manos de terceras personas. 2) La entrega por parte del arrendatario del inmueble libre de personas y cosas, solvente con los servicios públicos. 3) El pago de la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 112.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil trece (2013); enero, febrero, marzo y abril del año dos mil catorce, a razón de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva. Cuarto: El pago de las costas y costos del proceso. Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 112.000,00), equivalentes a OCHOCIENTAS OCHENTA Y UN CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (881,88 U.T.).

LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el petitorio de la demanda, así como los alegatos y pruebas promovidas por la parte actora.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las documentales que fueran consignadas con el libelo de demanda, marcadas con las letras “A” y “B”, con el objeto de demostrar la cualidad procesal para intentar la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la representación judicial que ostenta la Abogada actora, aunado al hecho que el instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad que fuera consignado con el libelo de demanda, marcado con la letra “C”, con el objeto de demostrar que los aquí demandantes son legítimos propietarios del inmueble objeto del presente litigo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la titularidad de la propiedad del inmueble en cuestión, aunado al hecho que el instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que fuera consignado con el libelo de demanda, marcado con la letra “D”, con el objeto de demostrar la condición de arrendatario del ciudadano LEONARDO MARQUINA GIL y las violaciones en que incurrió, contrato que fuera autenticado ante la Notaría Pública de la Ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que el instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial evacuada por el hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), con el objeto de demostrar que el ciudadano LEONARDO MARQUINA GIL, no se encuentra viviendo actualmente en el inmueble, sino por otras personas ajenas al contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda número 847/13, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia, que tiene por objeto un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la avenida 2 Lora entre calles 18 y 19, número 18-8, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece (2013) y enero, febrero, marzo y abril de dos mil catorce (2014), esto conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así mismo fundamenta su demanda bajo lo previsto en el ordinal 3º del artículo 91 ejusdem, esto por la presunta cesión y cambio de uso del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Igualmente, se desprende de las actas procesales y del acervo probatorio aportado, que el canon de arrendamiento pactado es la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece (2013) y enero, febrero, marzo y abril de dos mil catorce (2014), que totalizan CATORCE (14) mensualidades, cada una a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), adeudando por tal concepto la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.112.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 91, ordinal primero de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece (2013) y enero, febrero, marzo y abril de dos mil catorce (2014), así como el cambio de uso del inmueble en cuestión al evidenciarse el subarrendamiento del mismo, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadana NANCY VICTORIA CADENAS DE PARELES, GLADYS JOSEFINA CADENAS CUEVAS, MARITZA DEL CARMEN CADENAS CUEVAS, ANA YOLEIVA CADENAS DE PACHECO, ILIANNE COROMOTO CADENAS CUEVAS, GREGORIO OSWALDO CADENAS CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 3.496.914, V 3.039.420, V 3.767.122, V 8.032.350, 8.012.637 y 5.204.436, respectivamente, domiciliadas las tres primeras en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, la cuarta en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la quinta en la Ciudad de Toronto, Canadá y el último en la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, todos en su carácter de parte arrendadora – demandante, representados judicialmente por las Abogadas en ejercicio GRACIELA GIL GARCÍA y FLORALBA OBANDO URBINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 5.187.493 y V 6.534.682, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 65.912 y 65.927, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano LEONARDO JAVIER MARQUINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.468.667, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, Abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.369, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO.-

En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el constituido por una vivienda ubicada en la avenida 2 Lora entre calles 18 y 19, número 18-8, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.112.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece (2013) y enero, febrero, marzo y abril de dos mil catorce (2014), que totalizan CATORCE (14) mensualidades, cada una a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00).

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN CAROLINA UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-



SRIA.