TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).-

204º y 156º

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, argumenta que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, signado con el número LP41-G-2015-000007, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), intentado contra la Providencia Administrativa número 050728675-012247, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), con el objeto de determinar plenamente que el uso de la vivienda es exclusivamente residencial y no de uso comercial como fue establecido en la providencia que pretende anular.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
El encabezado del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.
Así mismo, el artículo 866 del texto civil adjetivo, establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
2º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice”.

De igual manera se desprende al folio doscientos treinta y tres (233) y siguientes del expediente, escrito de CONTRADICCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, presentado en fecha cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) por la parte demandante, manifestando que la accionada aduce que intentó recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, contra la providencia administrativa número 050728675-012247, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014); sin embargo señala que de las actuaciones contenidas en el expediente no se desprende documento alguno que demuestre tal actuación, lo que hace perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

ÚNICA: La parte demandada consigna copias certificadas del Escrito de Acción de Nulidad de Acto Administrativo y su auto de admisión, intentada ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ALFREDO JOSÉ SANTISTEVAN LOAIZA, asistido de abogado, contra la Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se declaró que el inmueble arrendado se encuentra destinado a local comercial. En razón de lo expuesto, resulta forzoso para ésta Juzgadora valorar dicha documental como elemento probatorio existente en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Copia de la cédula de identidad tanto de la ciudadana BLANCA RIVAS como del ciudadano ALFREDO JOSÉ SANTISTEVAN LOAIZA.
• Contrato de opción a compra por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00).
• Documento protocolizado que acredita la propiedad del inmueble en cuestión a la ciudadana BLANCA RIVAS.
• Actas levantadas por la Oficina de Defensa Pública, en ocasión de las reuniones sostenidas por los aquí justiciables.
• Copia certificada del expediente administrativo número 050728675-012247, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
• Recibo de pago por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.81.000,00), por concepto de pago de dos adelantados y primer mes de arrendamiento, correspondiente a mayo 2014.
• Carta Poder otorgada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ SANTISTEVAN LOAIZA a la ciudadana ANYI ANDRADE.

En este sentido, en atención a las pruebas promovidas, esta Juzgadora concluye que las mismas no generan elemento de convicción alguno que en algo contribuyan a la resolución de la presente incidencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecian ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, luego de una revisión y estudio detallado y exhaustivo de la totalidad de las actas contenidas en el expediente, se desprende fehacientemente que el ciudadano ALFREDO JOSÉ SANTISTEVAN LOAIZA intentó en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) Acción de Nulidad de Acto Administrativo ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual fuera admitida en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) y signado bajo la nomenclatura LP41-G-2015-00007, con la que se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se declaró que el inmueble arrendado se encuentra destinado a local comercial.
En consecuencia, siendo que la acción de nulidad intentada reviste total importancia al momento de proferir sentencia en el presente proceso, por cuanto se va a dictaminar si efectivamente el inmueble arrendado se encuentra destinado a local comercial, es por lo que tal hecho se involucra consecuente y forzosamente como una CUESTIÓN PREJUDICIAL, que debe dirimirse con antelación a la presente decisión, puesto que el fallo resultante en dicha causa posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el término previsto en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, interpuesta por la parte demandada. Consecuentemente y en atención a lo establecido en la parte in fine del artículo 867 de la Norma Adjetiva Civil, SE SUSPENDE la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial invocada, puesto que el veredicto resultante en dicha causa posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis.
De conformidad con lo establecido en el artículo 357 y tercer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no es recurrible en apelación. Puesto que la sentencia se dicta en el término previsto en el primer aparte del artículo 867 ejusdem, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

SRIA.-