REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SOLICITANTE(S): NOLBERTA RIVERA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.411.477, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.154, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

SOLICITUD N° 7888

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana NOLBERTA RIVERA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.411.477, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.154, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, el ciudadano ELVI PADILLA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.648.499, de este domicilio y civilmente hábil, porque existe un error de fondo en la misma. Este Tribunal admitió la solicitud, en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Este Despacho ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la abogada SONIA CARRERO, al folio doce (12). En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), la ciudadana solicitante asistida de abogada, consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), donde aparece publicado el edicto ordenado (folio 16). La secretaria dejo constancia al folio diecisiete (17), en fecha ocho de abril de dos mil quince (2015), que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados y todo aquél que se sienta con derecho en la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, no se presentó por ante este tribunal ningún ciudadano ni por sí ni por medio de apoderado. Riela al folio dieciocho (18), escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte solicitante en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), (folio 20).-

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito requiere la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, el ciudadano ELVI PADILLA RIVERA, identificado en autos, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1977), partida número 197, folio 203, debido al error de fondo que tiene la misma, ocurre que en ella se cometió el error de omitir su número de cédula de identidad, según se puede evidenciar en la copia certificada de la partida de nacimiento en mención. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas a la solicitante y a su hijo en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta Juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ELVI PADILLA RIVERA, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 197, folio 203, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, (folio 05).

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NOLBERTA RIVERA CASTELLANOS, ELVI PADILLA RIVERA y ARCELIO MANUEL PADILLA TORRES, (folios 30 y 04).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta Juzgadora evidencia que efectivamente en la partida de nacimiento del ciudadano ELVI PADILLA RIVERA, plenamente identificado, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 197, folio 203, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977), según consta en copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, al momento de su trascripción se cometió en error de omitir el número de cédula de identidad de su madre la ciudadana NOLBERTA RIVERA CASTELLANOS. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Finalmente, el Artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente se omitió el número de su cédula de identidad en la partida de nacimiento de su hijo, el ciudadano ELVI PADILLA RIVERA, ya identificado, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 197, folio 203, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977), según consta en copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana NOLBERTA RIVERA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.411.477, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.154, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, correspondiente al número 197, folio 203, asentadas en el año mil novecientos setenta y siete (1977), pertenecientes al ciudadano ELVI PADILLA RIVERA, levantadas por la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida y en su duplicado asentado en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el número de cédula de la ciudadana NOLBERTA RIVERA CASTELLANOS, es V-5.411.477, quien es la madre del ciudadano ELVI PADILLA RIVERA. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-



Sria.